Los tribunales arbitrales pueden conocer de conflictos que estén regulados por normas taxativas o de orden público. El hecho de que una relación jurídica subjetiva determinada esté sometida al derecho a través de normas de orden público, que no pueden ser derogadas por la simple voluntad de las partes, no impide que las controversias que surjan producto de dicha relación jurídica no puedan ser sometidas al conocimiento de un tribunal arbitral.
En la doctrina jurídica solía existir una supuesta dicotomía entre las relaciones jurídicas reguladas por normas de carácter taxativo y el arbitraje como medio consensual de excluir a la jurisdicción ordinaria de su competencia para dirimir las controversias que se deriven de dicha relación jurídica.
Planteaban quienes sostenían que no era posible someter a arbitraje las controversias reguladas por normas de orden público, que el acuerdo arbitral, por su naturaleza contractual no podía ser tenido como válido frente a una relación jurídica de orden público, por lo que los acuerdos arbitrales en dichas condiciones debían ser tenidos como nulos.
La Sala Constitucional del TSJ fijó con carácter vinculante en sentencia Nº 1541 del 17-10-2008 que “… la inclusión del arbitraje dentro del sistema de justicia, puso fin a la aparente contradicción que desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial se generó entre arbitraje, orden público, normas imperativas y el principio tuitivo o protector de la legislación especial en áreas `sensibles´ como laboral, arrendamiento, consumo, operaciones inmobiliarias, entre otras.
Cuando el legislador determina que conforme al principio tuitivo, una materia debe estar regida por el orden público, no deben excluirse per se a los medios alternativos para la resolución de conflictos y, entre ellos, al arbitraje, ya que la declaratoria de orden público por parte del legislador de una determinada materia lo que comporta es la imposibilidad de que las partes puedan relajar o mitigar las debidas cautelas o protecciones en cabeza del débil jurídico, las cuales son de naturaleza sustantiva; siendo, por el contrario que la libre y consensuada estipulación de optar por un medio alternativo -vgr. Arbitraje, mediación, conciliación, entre otras-, en directa e inmediata ejecución de la autonomía de la voluntad de las partes es de exclusiva naturaleza adjetiva”.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del TSJ, en sentencia del 17-06-2015, estableció que “…es necesario precisar que la Constitución (….) consagra en su artículo 258 el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos.
De manera que el arbitraje constituye una excepción a la competencia constitucional que tienen los tribunales ordinarios del país de resolver, por imperio de la Ley, todos los conflictos que les sean sometidos por los ciudadanos a su conocimiento.
En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, quienes, mediante una voluntad expresa, convienen en sustraer del conocimiento del Poder Judicial las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, sobrevengan entre ellas.”De esa manera, reconoce el Máximo Tribunal el rango constitucional que tiene el arbitraje como medio alternativo a la jurisdicción judicial de conflictos y la posibilidad que tienen todos los ciudadanos, independientemente de que se encuentren en una relación jurídica de orden público, de someter a arbitraje cualquiera de sus controversias.
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