Expropiación y riesgo en Venezuela

           La expropiación es una figura del derecho público, consagrada en el artículo 115 constitucional. La Administración Pública, con fines de utilidad pública o social, adquiere coactivamente bienes pertenecientes a los ciudadanos, conforme al procedimiento determinado en la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, y mediante el pago de justa indemnización. Así, el Estado tiene la potestad de ordenar a un particular la transferencia forzosa de un bien mueble o inmueble de su propiedad, sin acuerdo de voluntades.

           Ahora bien, vale destacar que la expropiación se aplica, solo cuando existe efectivamente una causa de utilidad pública. Esta específica razón que obliga al Estado a expropiar es denominada por la doctrina causa expropiandi o causa de la expropiación, y solo puede ser ejercida para la realización de una obra o actividad declarada por Ley como de utilidad pública e interés social, tal y como lo señala el numeral primero del artículo 7 de la Ley de Expropiación.

           Esa causa, la potestad expropiatoria, “tiene su justificación en el interés de la comunidad…” (Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 9 de abril de 2002). Es decir, la expropiación solo puede hacerse si beneficia a la sociedad como un todo.

           El artículo 115 de la Constitución contempla la expropiación como un instrumento para que el Estado adquiera la propiedad de un particular, aún en contra de su voluntad, pero sólo de manera excepcional, mediante sentencia firme, previo pago de justa indemnización y únicamente para la construcción de obras o el desarrollo de actividades que hayan sido declaradas previamente como de utilidad pública , además, para expropiar única y exclusivamente los bienes indispensables, estrictamente necesarios, para cumplir con la causa de la expropiación.

           Quiere decir esto que la expropiación no puede ser utilizada de manera laxa, sino con base en esa función social. El Estado, está en la obligación de demostrar que existen causas de interés general que hacen absolutamente obligatoria la expropiación. La potestad expropiatoria no es una figura a la cual la Administración puede echar mano en todo momento, sino que tiene unos límites muy claros, que están en la utilidad pública que obliga a la expropiación.

           Enfatizamos este punto. La expropiación solo puede utilizarse cuando es absolutamente necesario para salvaguardar al interés general.

           Así, desde la perspectiva jurídica, no se podría expropiar un inmueble para hacer en ese sitio un hospital si existe otro lugar libre en donde se pueda hacer y que cumpla con las mismas condiciones del otro sitio. La Administración tendría que demostrar que sólo en ese sitio se puede hacer el hospital, alegando causas de accesibilidad, cercanía con la población, con diversos servicios necesarios, entre otras. Tampoco se podría expropiar un inmueble para hacer una línea de tren, si esta puede pasar por otro sitio en donde no haya la necesidad de ejercer la expropiación.

           Todo ello debido a que es necesario conciliar dos aspectos fundamentales del orden social: por una parte, el interés público que requiere de un determinado bien y por el otro el legítimo derecho de propiedad de los particulares. Integrarlos armónicamente constituye el desiderátum de toda la normativa expropiatoria y la medida de su eficacia.

           De este modo se garantiza a las personas que la Administración Pública no pretende imponer la potestad expropiatoria como fórmula de hacerse con la propiedad de un particular para fines personales, sino que efectivamente existen elementos que obligan a la expropiación. Se obliga entonces, desde el punto de vista legal, que la expropiación sea por causa de utilidad pública, como se señaló inicialmente.

           Para que la expropiación respete los canales regulares y asegure que efectivamente se está ejecutando con causa de utilidad general, esta debe cumplir un procedimiento específico que, muy resumido, sería este:

  • Declaratoria de Utilidad Pública: la Asamblea Nacional, el Concejo Legislativo Estadal o la Cámara Municipal, según corresponda, deberá declarar de manera previa -no después- y mediante ley -no mediante Acuerdo o Nota- que la construcción de un tipo de obras en general -no un bien concreto- es de utilidad pública -es decir en beneficio de la comunidad, como señaló la sentencia del 9 de abril de 2002 ya citada-;
  • Decreto de Expropiación: el Presidente, el gobernador o el alcalde, según el caso, debe identificar plenamente el bien -en concreto- que se va a expropiar, para una obra que ya fue declarada de utilidad pública, y que ha sido concebida previamente -no después- que cuente con planos, especificaciones y recursos presupuestarios asignados;
  • Arreglo Amigable: debe convocarse al expropiado a un arreglo amigable, para que una comisión de tres peritos determine el monto de la indemnización;
  • Juicio: de no haber arreglo, se inicia un juicio para determinar si procede la expropiación y el monto de la indemnización. Sólo en ese juicio se puede acordar la ocupación anticipada del bien -no antes- previa consignación del monto del avalúo. A falta de arreglo, el juez declarará la transferencia de la propiedad, previo pago de la indemnización en efectivo -no en títulos o bonos públicos-

           Recapitulemos el asunto entonces: la expropiación está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y hay una ley que la regula de manera expresa, ley que obliga a utilizarla solo en casos de extrema necesidad y como último recurso cuando el interés general o utilidad pública así lo obligue.

Luego, la expropiación por sí misma, no es errónea ni una figura perversa. Esta tiene una gran importancia en las sociedades.

           Las ciudades van creciendo, se van expandiendo, y van naciendo otras aledañas. Esto hace que nazca la necesidad de que el Estado busque maneras de prestar los servicios públicos básicos a estas ciudades nacientes o en expansión.

           Imaginemos esa ciudad que acaba de nacer al lado de otra. Ella necesita agua, luz, alcantarillado, transporte público. Lo propio es que el Estado lleve, de la ciudad ya construida a la ciudad naciente estos servicios.

           Para ello, debe contar con espacio físico para crear carreteras, autopistas, pasos de postes de luz y alumbrado, gaseoductos… y no siempre ese espacio físico está disponible porque ya ha sido habitado por edificios, casas, locales comerciales.

           Pues aquí el Estado hace buena la idea de la utilidad pública. Tengamos presente que en el estado social y democrático nace de la idea que hay que darle prioridad al interés general sobre un interés particular, pero respetando e indemnizando a este último. Esto deviene de lo que se llama el principio de las cargas públicas: nadie puede tener más cargas que su vecino. Todos debemos tener las mismas cargas. Ergo, todos pagamos la misma cantidad de impuestos y tenemos los mismos deberes y obligaciones. Por ello, cuando ese equilibrio se rompe, se rompe el principio de las cargas públicas y el Estado debe indemnizarlo.

           Pero, como hay una prioridad del interés general sobre un interés particular, el Estado no puede dejar de darle servicios a la nueva ciudad porque en el medio de donde debe pasar la autopista haya unos tres o cuatro edificios. Ahí el Estado, coactivamente, adquiere esos edificios, pagando su precio a sus propietarios, y los derriba para que pase la autopista, o la carretera, o el alumbrado eléctrico a la nueva ciudad.

           Sin embargo, en Venezuela tal argumentación jurídica no ha seguido este lineamiento. Desde hace algunos años, la expropiación ha tomado un carácter represivo, y no de búsqueda del interés general.

           Véase como el Estado venezolano ha expropiado durante los últimos años un importante número de bienes inmuebles propiedad de diversas empresas nacionales e internacionales radicadas en Venezuela, anunciándose que la misma se hace por razones sancionatorias. Ante ello, hay que determinar con mucho énfasis que la expropiación no es una sanción, no pude serla, porque se convertiría en una confiscación, lo que está expresamente prohibido por la Constitución. Es, se insiste, el uso puntual de potestades públicas cuando es estrictamente necesario.

           Actualmente no hay un buen cumplimiento de los procedimientos administrativos y judiciales necesarios en las expropiaciones o la motivación de sus causas es bastante deficiente. Se apela al simplismo de las razones de utilidad pública, sin entrar a detallar cuales son estas en el caso y momento concreto.

           Debe resaltarse, nuevamente, que la expropiación es una figura excepcional, que sólo debe ser utilizada en casos muy específicos. Su uso indiscriminado, ya de por sí, afirma todo un concepto de irregularidad en ellas.

           El riesgo en Venezuela en materia de propiedad es grande, ya que el Estado entiende a la expropiación como una figura sencilla, de fácil y corriente uso. Y es el caso que, como ya se ha resaltado aquí, tal instrumento jurídico debe ser utilizado por el Estado de manera racional y excepcional. Es decir, sólo para muy determinados casos, cuando se demuestre fehacientemente que existen razones de interés general para ello, y cumpliéndose los procedimientos de rigor.

           La información contenida en esta publicación no persigue suministrar asesoría legal. Los lectores no deben actuar sobre la base de esta información, sin obtener previamente asesoría legal estratégica y personalizada.

1 comentario en “Expropiación y riesgo en Venezuela”

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