Todos los ciudadanos, dedicados o no al derecho, tenemos contacto con las oficinas de notaría pública. Cada vez que celebramos negocios jurídicos como la compraventa de un vehículo, la opción de compra de un inmueble, otorgamos un mandato con poder de representación o hacemos declaraciones con testigos sobre nuestro estado civil; nos vemos en la obligación de acudir por ante un funcionario público que, después de un procedimiento administrativo, da certeza de la existencia del acto que se sometió a su conocimiento.
¿A qué fin sirve la función notarial y cuáles son las características del acto administrativo que dicta el notario público? Estas interrogantes son concurrentes, también, entre personas que se dedican al trabajo jurídico y las que, sencillamente, se ven en la necesidad de acudir ante estas oficinas a realizar trámites personales. Buscamos en este espacio, pues, contribuir con algunas luces en la materia.
1.- El notariado da fe de certeza. En palabras de Manuel Pantigoso Quintanilla (1995 – La Función Notarial. Primera Parte, Editorial Rodhas, Lima, Perú, pág. 31) “el Notariado es una institución jurídica de la sociedad organizada y el Estado, en cuanto se encarga de tutelar la confianza, certeza de verdad y seguridad en los actos, relaciones contractuales y manifestaciones documentales del individuo, considerado como persona natural o jurídica, privada o públicamente, colectiva o individualmente”.
La potestad notarial se limita a dar certeza de veracidad sobre las manifestaciones de voluntad de las personas. Se circunscribe a certificar la ocurrencia de determinados hechos o actos jurídicos, verbigracia, la identidad de las personas que acuden a prestar su voluntad para un contrato, el contrato en sí mismo o las cargas u obligaciones que de ellos se desprenden. A diferencia de los registros públicos, las notarías no dan publicidad a los actos por ante ellas inscritos.
2.- Es una función pública, ejercida por un órgano de la Administración Pública nacional que debe estar apegada a los principios de legalidad administrativa.
En Venezuela, los notarios públicos son funcionarios que ejercen una potestad pública, como lo es la jurisdicción voluntaria para dar fe pública de hechos y actos jurídicos. En tal sentido, dichos funcionarios están obligados a seguir el procedimiento administrativo que les determina la ley –en nuestro caso, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.156, del 19 de noviembre de 2014- y, subsidiariamente, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por todo ello, no es posible que los notarios públicos desplieguen conductas para las que no están expresamente facultados por la ley. Su competencia es dar fe pública, no juzgar de correcto o incorrecto el contenido de las voluntades expresadas por las partes, con excepción de aquellos que, por disposición de la ley, sean contrarios al orden público. Mucho menos, las formas en las que se manifiesta dicha voluntad.
3.- El acta notarial es un acto administrativo. Existe una diferencia entre el acta notarial y el documento privado suscrito por las partes.
Los contratos suscritos por las partes son, antes y después de su autenticación, documentos privados. El acta notarial, por el contrario, es un acto administrativo declarativo, por cuanto deja constancia de un hecho que ha sucedido en presencia del funcionario. De modo que es un error hablar, como lo hace la Ley de Registros y del Notariado, de los actos que se autorizan por el notario, ya que, como se ha dicho, la competencia del funcionario notarial se limita a dejar constancia de que un hecho jurídico se ha producido en su presencia.
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