Los consejos comunales en la ley de contrataciones públicas

La normativa venezolana en materia de Contrataciones Públicas establece la inclusión de los consejos comunales en la actividad contractual del Estado.

            Los consejos comunales son grupos organizados de ciudadanos pertenecientes a una misma localidad, que tienen como finalidad la contraloría social de la actividad administrativa y la búsqueda de mejoras para su calidad local de vida. En ese sentido, por medio de los consejos comunales se fomenta la participación ciudadana en la actividad del Estado.

La incursión de los consejos comunales en la actividad contractual del Estado radica en la posibilidad de estos grupos de actuar como contratantes a los fines de que se realicen adquisición de bienes, prestación de servicios o realización de obras en beneficio de la comunidad.

            Entendiendo que los consejos comunales tienen dos funciones básicas, como lo son el control social por una parte, y la posibilidad de ejercer políticas públicas en beneficio de la colectividad, el Decreto con rango y fuerza de Ley de Contrataciones Públicas consagra la posibilidad que los consejos comunales ejerzan actividades de contratantes, pudiendo estos iniciar procedimientos administrativos de selección de contratistas.

            En efecto, el artículo 3 del Decreto Ley de Contrataciones Publicas establece su ámbito de aplicación, es decir, las personas jurídicas públicas que se someten a su normativa, y las que, en consecuencia, solo podrían ejecutar contrataciones, previa la sustanciación de los procedimientos de selección de contratistas previstos en el Decreto Ley.

            La norma establece que los Consejos Comunales deben aplicar lo dispuesto en el Decreto Ley, lo cual les confiere la posibilidad de iniciar procedimientos de selección de contratistas, y ejercer todas las potestades exorbitantes sobre los contratos que estos suscriban como contratantes.

            Aquí, puede verse que el legislador consagró limitaciones a la actuación de los Consejos Comunales como entes de contratación pública, toda vez que solo podrán aplicar los mecanismos previstos en la Ley de Contrataciones Públicas si se utilizarán los recursos asignados por el Estado. De otra manera, los Consejos Comunales no podrían aplicar los mecanismos previstos en la Ley.

            De otra parte, este artículo establece que al momento de seleccionar contratistas y adjudicarle contratos públicos, los Consejos Comunales deben dar preferencia a personas y organizaciones comunitarias, antes que a grandes empresas. Esto tiene como finalidad el establecer todo un sistema de ayuda laboral comunitaria, que permita al Consejo Comunal ayudar a los ciudadanos miembros de su comunidad.

            Para lograr esto, la Ley intenta organizar el sistema de los Consejos Comunales, de cara a su nueva potestad de contratantes de contratos públicos:

Artículo 23.- Comisiones de Contratación del Poder Popular:

Los Consejos Comunales seleccionarán en asamblea de ciudadanos los miembros que formarán parte de la Comisión Comunal de Contrataciones, conformada por un número impar de al menos 5 miembros. Se designará un secretario con derecho a voz, y sus decisiones serán validadas por la Asamblea, siendo regulado su funcionamiento en el Reglamento del DLCP.

            La legislación sobre Contrataciones públicas permite la creación de una Comisión Comunal de Contrataciones, por cada Consejo Comunal.

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