El artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 62.- Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.
La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.
Tal artículo consagra así el derecho que tienen los ciudadanos a participar libremente en los asuntos públicos. Es decir, a partir de este artículo, los ciudadanos pueden velar por la correcta formación y gestión de la voluntad y actividad administrativa.
Ese derecho constitucional fue analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1613 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de agosto de 2004:
“…el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos, consagrado en el artículo 62 de la Constitución, encomienda al Estado y a la sociedad el facilitar las condiciones que permitan la participación de todos los ciudadanos en la formación, ejecución y control de la gestión pública como medio para lograr la sociedad democrática, participativa y protagónica proclamada en el preámbulo del Texto Fundamental”.
Nótese que la Sala Constitucional, en interpretación que apoyamos, entiende que al haber un derecho a la participación ciudadana se crea a su vez un contrapeso, como lo es el deber del Estado a facilitar la ejecución de tal derecho. Luego, este artículo ordena al Estado a crear las condiciones más favorables para gestionar esa participación en la actividad del Estado.
De manera tal, el derecho a la participación en los asuntos públicos propicia que los ciudadanos participen en la formación de la voluntad estatal, sirviendo de cauce a la articulación de la soberanía popular que posibilita la legitimación democrática del ejercicio del poder.
Pues bien, el derecho a la participación ciudadana se manifiesta en dos ámbitos: en lo político y en lo social. Así, refirió la Sala Constitucional:
“Del mismo modo, el referido precepto constitucional, contiene un mandato a los Poderes Públicos a fin establecer la sociedad democrática, participativa y protagónica formulada en el mismo preámbulo de la Constitución, para lo cual, el artículo 70 constitucional enuncia, de manera amplia, los campos en los cuales es ejercitable dicho derecho, no sólo en lo político sino también en lo económico y lo social”.
Tal interpretación, que insistimos, es la correcta de cara al sistema constitucional, abre el camino para la configuración de una figura novedosa del Derecho Público: el control social.
La consagración del Estado Social de Derecho trae consigo un sistema de controles destinados a garantizar que el Poder Público actúe de conformidad a la legalidad y bienestar social. Así, el control social es la posibilidad de los ciudadanos de participar directamente en la gestión de las políticas públicas, ya no solo en el ámbito local -como tradicionalmente ha sido reconocido- sino además en la actividad administrativa.
El fundamento del control social tiene su fundamento en el control fiscal, específicamente al preverse el fomento de la participación ciudadana en tal sistema de control.
La posibilidad que los ciudadanos controlen la actividad administrativa fue expresamente reconocida por el legislador en materia municipal. En efecto, el artículo 269 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal consagra una definición legal de control social:
Artículo 269.- Mecanismo a través del cual todo ciudadano individual o colectivamente participa en la vigilancia y control de la gestión pública, en la ejecución de programas, planes y proyectos en la prestación de servicios públicos, así como en la conducta de los funcionarios públicos, para prevenir, racionalizar y promover correctivos.
Así, con base en el principio del control social, se dio vida a los Consejos Comunales, un nuevo sistema de organismos de base popular que tiene por finalidad justamente realizar el control social.
La Ley de los Consejos Comunales establece el concepto de esta figura:
Artículo 2.- Instancias de participación, articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos, que permiten al pueblo organizado ejercer directamente la gestión de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades y aspiraciones de las comunidades en la construcción de una sociedad de equidad y justicia social.
Así, los consejos comunales son órganos de participación ciudadana de base vecinal, organizados para recibir y administrar recursos públicos, participar en el diseño, formulación, aprobación, ejecución y control de los servicios, programas y obras, con la finalidad de buscar soluciones a las necesidades más urgentes y cercanas a la comunidad.
Vale decir que de este artículo se desprenden dos elementos: (i) la posibilidad de los ciudadanos de ejercer de manera directa las políticas públicas, y; (ii) la construcción de una sociedad de equidad, que, según la filosofía social, no podría lograrse sino con una perfecta armonía entre los órganos del Estado y los ciudadanos, trabajando mancomunadamente.
La información contenida en esta publicación no persigue suministrar asesoría legal. Los lectores no deben actuar sobre la base de esta información, sin obtener previamente asesoría legal estratégica y personalizada.