Exoneraciones en el Código Orgánico Tributario de 2020 y violaciones al derecho a la igualdad

        El artículo 72 del Código Orgánico Tributario establece la figura de las exoneraciones, esto es, la dispensa total o parcial de tributos acordada por el Ejecutivo Nacional en los supuestos previstos en la ley.

        La exoneración es, en palabras del profesor Luis Fraga, una medida de política fiscal que depende de múltiples factores, a saber, necesidad de ingresos fiscales, desempeño de la economía, estímulo de ciertas actividades económicas, protección de situaciones de vulnerabilidad, atención de coyunturas económicas especiales, etc. El Ejecutivo Nacional tiene discrecionalidad para conceder las exoneraciones en aquellos supuestos en que así lo ha autorizado, previamente, la ley creadora del tributo respectivo.

        El Estado debe promover el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para garantizar una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y de consulta abierta, todo ello según el artículo 299 constitucional. Luego, el Estado dentro de su potestad tributaria, esto es, el poder de recaudar tributos en favor del sistema financiero nacional, también tiene potestad de administrar dicha potestad, dando oportunidad a ciertos sectores económicos que queden liberados de la obligación tributaria, bien para fomentar ese sector o para impulsar alguna política pública.

        Esto, en el entendido que el Estado constitucionalmente debe procurar la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica de los contribuyentes, atendiendo al principio de progresividad, así como a la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población.

        El Código Orgánico Tributario de 2020, establece en cuanto a las exoneraciones:

  1. El término máximo de duración del beneficio de exoneración será de un (1) año, pudiendo ser renovado por el Poder Ejecutivo por el mismo plazo.
  2. Las exoneraciones concedidas a instituciones sin fines de lucro dedicadas exclusivamente a actividades religiosas y de culto, así como las que se determinen en las disposiciones dictadas a tal efecto por la Administración Tributaria podrán ser por tiempo indefinido.
  3. Todas las exoneraciones de tributos nacionales estarán contenidas en un solo acto administrativo que se denominará “Decreto General de Exoneraciones de Tributos Nacionales” que será publicado por el Ejecutivo Nacional para cada ejercicio económico financiero en consonancia con lo dispuesto en la Ley de Presupuesto, siendo nulas aquellas que no se encuentren en el mencionado Decreto
  4. El Ejecutivo Nacional podrá reformar dicho Decreto siempre que lo considere conveniente, pero su vigencia no podrá exceder el ejercicio económico financiero que corresponda.
  5. El Ejecutivo Nacional tendrá un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de publicación del Código Orgánico Tributario en Gaceta Oficial para dictar el Decreto General de Exoneraciones de Tributos Nacionales
  6. Las exoneraciones establecidas antes de la publicación de este Decreto mantendrán su vigencia hasta que el mismo sea publicado.

Creemos que esa norma que establece que las exoneraciones concedidas a instituciones sin fines de lucro dedicadas exclusivamente a actividades religiosas y de culto podrán ser por tiempo indefinido, establece una desigualdad de tratamiento entre las instituciones sin fines de lucro, y una violación al derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución, ya que, nuevamente citando al profesor Fraga Pittaluga, no tiene justificación racional alguna, ya que no se justifica la distinción entre instituciones religiosas e instituciones asistenciales, educativos, culturales o deportivas.

        El derecho tributario requiere un beneficio fiscal similar para todas las instituciones sin fines de lucro, porque es esa ausencia de provecho o interés económico, lo que justifica que su tratamiento tributario sea especial, aun en el marco del principio de generalidad de los tributos. Más aun a instituciones que, así como las instituciones religiosas, también realizan actividades que garantizan derechos protegidos constitucionalmente, como son el derecho a la salud, a la educación, a la protección de niños y adolescentes, de los ancianos, a la cultura, a la ciencia, entre otros.

       La información contenida en esta publicación no persigue suministrar asesoría legal. Los lectores no deben actuar sobre la base de esta información, sin obtener previamente asesoría legal estratégica y personalizada.   

1 comentario en “Exoneraciones en el Código Orgánico Tributario de 2020 y violaciones al derecho a la igualdad”

  1. Name *alfonso COLMENARES

    Dentro de exoneraciones estará los clubes de radioaficionados que prestan ayuda humanitaria a la población en cuanto a comunicación en tráficos de medicinas, auxilios en momentos de emergencias

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