Mediante sentencia 232 del 11 de noviembre de 2021, el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ratificó el criterio que viene estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto que el amparo constitucional es un medio excepcional que sólo procede cuando no exista en el marco del ordenamiento jurídico un medio procesal breve, sumario y eficaz por el cual sea decidida la controversia y se restituya la situación jurídica presuntamente infringida, que debe versar sobre derechos o garantías constitucionales.
La antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador, por lo que quien lo intente debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario demostrar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado.
En ese sentido, se destacó que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, y que de no constar tales circunstancias se debe inadmitir la acción, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales.
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