Tres sentencias de la Sala Constitucional han modificado la legislación en materia de divorcio y además una sentencia de la Sala de Casación Civil trata de resolver el problema del procedimiento aplicable que se ha suscitado a raíz de esas modificaciones.
La jurisdicción normativa que impera en el actual sistema de justicia ha cambiado el procedimiento que se debe seguir para obtener un decreto de divorcio en nuestro país. Antes de proferirse tales sentencias existían tres posibilidades, a saber: 1) divorcios contenciosos que se ajustaran a las causales del artículo 185 del Código Civil, cuyo procedimiento es bastante extenso y está provisto de un debate probatorio que permite establecer cuál fue el cónyuge culpable de la causal, 2) conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y 3) la ruptura prolongada -cinco años- de la vida en común, para lo cual era necesaria la voluntad de ambos cónyuges pues si alguno se oponía se debía proceder a archivar la solicitud.
La primera modificación -bien conocida ya- se hizo mediante la sentencia 446 de la Sala Constitucional del 15 de mayo de 2014, caso Víctor Vargas, que modificó el procedimiento del artículo 185-A del Código Civil ¿qué cambió? que ya no se archivaría el expediente en caso de oposición del cónyuge no solicitante, sino que ahora se abriría una articulación probatoria. También se desarrolló la voluntad como elemento fundamental para mantener el vínculo conyugal.
Pues bien, a partir de esa sentencia, si los cónyuges estaban separados de hecho por más de cinco años cualquiera de ellos podría obtener el divorcio aun cuando el otro cónyuge no estuviere de acuerdo.
Un año más tarde, la misma Sala Constitucional en su sentencia 693 del 02 de junio de 2015, caso Francisco Anthony Correa Rampersad, estableció que las causales de divorcio ya no serían taxativas y que se puede alegar cualquier situación que se estime impida la continuación de la vida en común, así como el mutuo acuerdo.
En esa sentencia también se determinó que el procedimiento aplicable para tramitar solicitudes de divorcio de mutuo acuerdo, cuando hubiere menores de edad, sería el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la vez que insta a “considerar” la competencia atribuida a los jueces de paz para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, en presencia de la pareja, cuando los solicitantes se encuentren en el ámbito territorial del juez de paz comunal y no tengan hijos menores de edad, de conformidad con el artículo 8.8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
No obstante, nada se dijo acerca del procedimiento aplicable en la jurisdicción civil ordinaria para solicitudes de mutuo acuerdo sin menores de edad, ni para los casos fundamentados en las causales que no están descritas en el artículo 185 del Código Civil.
En el dispositivo de la referida sentencia 693, se lee que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo -185 Código Civil- o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014…”
Pero en la sentencia 446 solo se estableció la apertura de una articulación probatoria en el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil. ¿Qué quiso decir la Sala con: “en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014”? ¿Habrá querido decir que estas solicitudes se harían siguiendo el procedimiento del 185-A del Código Civil? En definitiva, no estaba claro el procedimiento a seguir.
La tercera sentencia de la Sala Constitucional 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, caso Hugo Armando Carvajal Barrios, reafirma los criterios de las dos sentencias antes mencionadas y desarrolla el desamor o desafecto como un hecho que no debe generar un procedimiento contradictorio ni someterse a probanza, pero tampoco aclara específicamente qué procedimiento debe seguirse.
Por último, la Sala de Casación Civil en la sentencia 136 de fecha 30 de marzo de 2017, en un obiter dictumdel recurso de casación, caso Enrique Luis Rondón Fuentes y María Adelina Covuccia de Rondón, establece que el procedimiento a seguir en las solicitudes de divorcio fundamentadas en el desamor o desafecto, por incompatibilidad de caracteres y por ruptura prolongada de la vida en común, es el procedimiento de jurisdicción voluntaria del Código de Procedimiento Civil, establecido en los artículos del 895 al 902.
Esa sentencia trata de aclarar el asunto de la jurisdicción voluntaria, pues una de las características de la jurisdicción voluntaria es, precisamente, que las decisiones no tienen fuerza de cosa juzgada, cito: “…sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material”.
Lo cierto es que ahora cuando se solicita un divorcio, la confusión de los administradores de justicia es tal que se aplica simplemente lo que a bien tenga cada tribunal.
La primera solución a este tipo de problemas es dejar de modificar las leyes a través de las sentencias de la Sala Constitucional y legislar conforme lo orden la Constitución. De momento, consideramos que, dada la situación generada por la jurisdicción normativa, el procedimiento apropiado sería el dispuesto en el artículo 185-A de Código Civil con la apertura de la articulación probatoria en caso de oposición del otro cónyuge, ello en contraposición al procedimiento de jurisdicción voluntaria que no causa cosa juzgada de conformidad con el artículo 898 del Código Civil.
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