Manuel Rojas Pérez
…el Juez entre otras cosas y en toda ocasión
anterior a la sentencia, ha de disponer cuanto se halle
a su alcance para evitar dilaciones indebidas,
y habrá observado cuanto ya exista en el Derecho positivo
y ahora reitera la Constitución respecto de las
garantías procesales y el derecho a la prueba
José María Reyes Monterreal
I.- La Responsabilidad Integral del Estado y la Responsabilidad del Estado Juez
La responsabilidad del Estado por sus actos jurisdiccionales constituye un tema cuyo reconocimiento en la mayoría de los países se vio disminuido por la fuerza de la verdad legal, denominada cosa juzgada atribuida las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales[1]. Ha sido justamente la fuerza de la cosa juzgada la que ha servido como principal argumento para aquellos que niegan la posibilidad de responsabilizar al Poder judicial como órgano del Estado
Sin embargo, debe anotarse que el principio de la responsabilidad patrimonial del Estado es un elemento inherente a todo Estado de Derecho que se repute como tal. Para nadie es un secreto que uno de los temas cardinales de todo Estado de Derecho es la Responsabilidad patrimonial del Estado. No debe sorprender que se afirme que una de las bases fundamentales del Derecho administrativo es la responsabilidad. En efecto, la llamada responsabilidad administrativa conforma junto al principio de la legalidad, la separación de los poderes y el control las cuatro piezas fundamentales de toda sociedad democrática.
Históricamente ha existido una verdadera lucha para el reconocimiento de la responsabilidad del Estado. Bajo aquellos viejos dogmas que postulaban “the King can do not wrong”, o “le progre de la souveraineté c`est de s´imposer à tous sans compensation”, los gestores del poder antes de la Revolución Francesa, se resguardaban de ser sancionados, ya que su poder era ilimitado, no susceptible de responder frente a la colectividad a quien representaban, por lo que la irresponsabilidad del Estado era la regla. Sin embargo, la “batalla histórica de la responsabilidad administrativa[2]”, aquella que se libró para logar que el Estado fuese responsable frente a los conciudadanos logró el consenso que el Estado es susceptible de enfrentar responsabilidades por sus actuaciones.
Ahora bien, desde el nacimiento mismo de esta teoría, con la arret Blanco del 8 de febrero de 1873, la tendencia ha sido a consagrar la responsabilidad de la Administración pública. Esto puede tener una explicación lógica, ya que la actividad de la Administración es recibida directamente por los particulares, los cuales son los afectados de los actos administrativos de efectos individuales, o los que son dañados por hechos concretos de esa Administración. No así con las otras ramas del Poder Público, como la rama judicial o la legislativa, las cuales actúan de manera menos especializada y más abstracta.
Así, la teoría de la responsabilidad del Estado pasó a denominarse “responsabilidad de la Administración”, o “responsabilidad administrativa”. En efecto, la primera gran sentencia en la materia -la citada decisión Blanco- entró a determinar que la Administración era responsable patrimonialmente por haber causado un daño cierto por su actuación objetiva sobre una niña.
En ese sentido, la responsabilidad fue siempre dirigida a las actuaciones materiales de la administración[3]: los daños causados por los actos, hechos u omisiones realizadas por un órgano de la Administración Pública Central o Local, con o sin falta en el servicio. Era la Responsabilidad de la Administración.
De hecho, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en 1999 contiene una serie de normas y principios generales y especiales que consagran de manera directa y autónoma la responsabilidad administrativa, a tenor de su artículo 140.
Artículo 140.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública.
Sin embargo, con el transcurso del tiempo, esta responsabilidad de la Administración se fue ampliando, hasta reconocerse la responsabilidad de los jueces, o mejor dicho, responsabilidad del Estado por sus actos jurisdiccionales. Este tema se vio en principio disminuido por la fuerza de la verdad legal, es decir, por la importancia de la cosa juzgada atribuida a las decisiones emanadas de los tribunales. Pero lo cierto es que se terminó por consagrar primero a nivel jurisprudencial, y luego en Venezuela a nivel legal, la responsabilidad del Estado Juez, “ya que siendo el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado un elemento inherente a todo Estado de Derecho, su aceptación por los distintos ordenamientos jurídicos ha sido paulatinamente reconocida y Venezuela no ha sido la excepción[4]”.
En ese sentido la Constitución de 1999 entró, por primera vez, a determinar expresamente la posibilidad de que el Estado responda por las actuaciones de los órganos jurisdiccionales. En efecto, el numeral 8 del artículo 49 y en el artículo 255 de la Carta Magna consagran la responsabilidad objetiva y directa del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de justicia.
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 255.- El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación de los jueces. Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley.
La ley propenderá a la profesionalización de los jueces o juezas y las universidades colaborarán en este propósito, organizando en los estudios universitarios de Derecho la especialización judicial correspondiente.
Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.
Así, el tema de la responsabilidad del Estado se amplió en cuanto a su criterio subjetivo, ya que no solo la Administración Pública es responsable, sino que también puede solicitarse la responsabilidad del Estado por la actuación jurisdiccional, e incluso, la propia responsabilidad personal del funcionario judicial.
Como señala el profesor Badell, la noción de responsabilidad del Estado es inherente con el Estado de Derecho[5], lo cual permite que la consagración de la Responsabilidad del Estado amplio su espectro de aplicación. Asimismo afirma María Eugenia Soto Hernández que la responsabilidad extracontractual del Estado en Venezuela es un sistema resarcitorio de daños provenientes de actuaciones lícitas o ilícitas del Estado en sus diversas manifestaciones: Estado legislador, Estado ejecutivo, Estado judicial, Estado ciudadano y Estado electoral[6].
Esta legislación establecida en la Carta Magna representa una trascendente novedad al consagrar la responsabilidad patrimonial del Estado en el ámbito de la Administración de Justicia, porque nada tiene que ver con la estrictamente personal de los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus cargos, ni tampoco con la, también objetiva y directa, establecida por la Administración en general, que se genera con ocasión del funcionamiento normal o anormal de la Administración pública.
Los jueces son responsables personalmente. Esto es innegable. Sin embargo, bajo el amparo de la letra constitucional es el Estado y no el Juez o Magistrado personalmente quien asume la responsabilidad[7], lo cual constituye evidentemente una seguridad para el afectado de ser indemnizado, y que a su vez, se constituye sin perjuicio de la acción de resarcimiento o regreso que tenga el Estado contra el funcionario judicial que haya cometido el hecho dañoso. Tampoco puede obviarse que la propia constitución otorga el derecho al particular de exigir la responsabilidad personal del funcionario, sin necesidad de solicitarla al Estado.
Conviene desde ahora observar que el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –norma principal en este tipo de responsabilidad estatal- establece os presupuestos básicos de los que se hace derivar la proclamada responsabilidad: la producción de un daño y la causa y esfera en que el mismo puede fundarse y producirse.
II.- Fundamento de la Responsabilidad del Estado Juez
La única circunstancia de que se excluya de la responsabilidad que examinamos el supuesto de funcionamiento normal e la Administración de justicia hace que algunos autores traten de encontrar, para el funcionamiento anormal, fundamento diferente del que determina la responsabilidad de la Administración en general.
Serrano, citado por Reyes Monterreal[8] establece que el funcionamiento anormal incluye los daños ilegítimos que en consecuencia de una actividad culpable de la Administración o de sus agentes, mientras que el funcionamiento normal comprende los daños causados sin culpa con una voluntad meramente incidental, no directamente dirigida a producirlos e incluso por caso fortuito, y su fundamento está en el riesgo objetivo que ocasiona la realización de determinadas actividades o servicios.
Para Riveró, el fundamento se encuentra en la falta grave del Juez. Así, la responsabilidad por falta de servicio judicial no existe sino en caso de falta grave o de denegación de justicia[9].
Por su parte Ortiz-Álvarez señala que la responsabilidad del Estado juez es y debe ser una institución normal en todo Estado de Derecho, y no debe creerse que se trata de algo difícil o incompatible con la idea de la unción jurisdiccional. Para este profesor patrio, la responsabilidad del Estado juez es un principio general del Derecho de valor y rango constitucional y además está contenido en normas expresas constitucionales[10].
Entendemos que tanto el funcionamiento normal como el anormal originan, en general, una responsabilidad objetiva que, precisamente porque lo es, hace irrelevante la conducta del agente, con independencia de que el Estado responsable, en un caso y no en otro pueda repetir, en régimen puramente funcionarial o interno, los efectos de su obligación de responder frente al que con su actuación dio lugar a ello. Desde otra perspectiva, cabe decir que, en ambos casos, el Estado responde del riesgo de la gestión del servicio público en cuanto gestor del mismo, ya sea a través del Poder ejecutivo o de judicial, este ultimo también a cargo del Estado.
Este criterio ha sido consagrado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia quien en sentencia de 18 de junio de 2000 reconoció:
“…en lo que respecta a la actividad jurisdiccional, la responsabilidad del Estado es perfectamente admisible y de hecho ello es una posibilidad y exigencia de fuerza constitucional, bien que ciertamente la particularidad de la actividad en juego trae consigo ciertas limitaciones aceptables y necesarias tales como, por un lado, la utilización de niveles altos de anormalidad funcional –esto es, dada la dificultad de la función jurisdiccional, exigiéndose la falta grave- y, por otro lado, la exclusión de responsabilidad en relación al contenido de las sentencias definitivas (…) y que tal determinación en el campo de la responsabilidad (…) se dirige fundamentalmente al caso de las sentencias erróneas o errores judiciales.
Comparte esta Sala el criterio de la conexidad de los supuestos antes mencionados con la idea de la Responsabilidad de la Administración por funcionamiento anormal (del servicio de la Administración de justicia), aún cuando considera menester incluir en “no” menos importante supuesto al caso del funcionamiento anormal del Poder Judicial, referido al ilícito de la “denegación de justicia”, que bien puede configurar la abstención del juez a emitir un pronunciamiento en la etapa cognitiva, así como también en el incumplimiento de ejecutar la decisión judicial que acordó un derecho a la parte en el juicio a que diera lugar
Así pues, con la existencia de estos tres supuestos y las diversas manifestaciones de cada uno de ellos en las diversas materias, se puede establecer la Responsabilidad del Estado Juez, partiendo de la noción de que la justicia es por demás un servicio público cuya prestación está garantizada plenamente en la Constitución de la República, y como tal, debe cumplir con las características inherentes a su funcionalidad, so pena de incurrir en falta grave por la anormalidad en su funcionamiento[11]”.
En igual sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló mientras existía:
“…el ciudadano cuenta ahora con una clara protección constitucional contra el retardo judicial, el cual hace nugatorio el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la carta Magna. Este retardo es particularmente grave cuando se trata de procesos que se supone deben ser breves, en los que se ventilan pretensiones de amparo a los derechos y garantías constitucionales, dado el carácter de derecho fundamental que el amparo posee según el artículo 27 de la Constitución vigente y poseía según el 49 de la derogada de 1961[12]”.
La responsabilidad administrativa de carácter objetivo, en general, se ha dicho[13], no se basa en una antijuricidad subjetiva porque la conducta del autor sea contraria a derecho, sin porque el sujeto no tenga el deber de soportarla. Tal criterio fue confirmado por el fallo de la Sala Político Administrativa en el caso Elecentro: “la Administración persigue la satisfacción y tutela de los intereses colectivos; y si ésta en ejercicio de sus potestades –por órgano de autoridad legítima- causa un daño a un particular, éste no puede sufrir individualmente las cargas de la actividad dañosa de la Administración[14]”. En definitiva, el particular, en este caso el justiciable, no tiene el deber jurídico de soportar un perjuicio antijurídico.
III.- Presupuestos de la Responsabilidad del Estado Juez
El constituyente de 1999 –ya lo hemos dicho- no dudó en otorgar de manera clara y sin rodeo alguno, la más decidida consagración e la responsabilidad del Estado Juez lo que –concordado con Ortiz-Álvarez[15]– igualmente queda ratificado por previsiones de rango constitucional de algunos tratados internacionales sobre derechos humanos.
La responsabilidad del Estado juez es y debe ser una responsabilidad directa, en el sentido que el Estado puede ser demandado directamente por las víctimas, tanto por las faltas puras del servicio como independientemente de las posibles faltas de los magistrados o funcionarios[16]. Así, frente a la víctima y su patrimonio afectado, es indiferente si la falta es resultado de una falta pura de servicio o de una falta impura de servicio, pues debe entenderse que es el servicio público de la justicia, como señaló René Chapus, el que ha realizado el acto dañoso o ha funcionado de manera anormal, lo cual puede ser resultado de todo tipo de violación a las obligaciones del Poder judicial, es decir, de todo tipo de título de imputación.[17].
En definitiva, como señalan García de Enterría y Fernández, el deber de indemnizar cuando proceda, se refiere primariamente a la Administración del Estado, supuesto que ésta, en cuanto persona jurídica, constituye el soporte estructural básico del Estado mismo en el plano interno y, en este concreto campo, el único centro de imputación posible dentro de él de las relaciones jurídicas que puedan surgir de la actuación de los demás órganos estatales, y como todo lo relativo a la administración de justicia es competencia estatal exclusiva –monopolio del Estado- se han de referir a ella las consecuencias lesivas que puedan resultar de dicha actuación para garantizar la plenitud de la cobertura patrimonial del ciudadano[18].
Ahora bien, la Constitución en el numeral 8 del artículo 49 señala que entre las formas de imputación pueden estar (i) el error judicial, (ii) el retardo y (iii) las omisiones injustificadas. Así la responsabilidad del Estado juez abarca, en primer lugar, las actividades jurisdiccionales activas (error judicial); y las pasivas (retardo y omisiones. Asimismo puede señalarse que consagra por una parte a las actividades jurisdiccionales propiamente dichas, y las que no lo so, pero relacionadas con aquella.
Aquí es bueno hacer una parada para realizar una comparación entre nuestra constitución vigente, y la que rige el sistema jurídico en España. En la madre patria, el artículo 121 constitucional dispone que los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal d la Administración de Justicia darán derecho a una indemnización a cargo del Estado confirme a la Ley. Así, la Constitución española distingue entre error judicial y funcionamiento anormal.
En este sentido, nuestra Carta Magna no hace distinción expresa entre error judicial y funcionamiento anormal, como lo hace aquella Constitución, sino que se refiere directamente a la responsabilidad por el funcionamiento de la Administración pública y de los servicios públicos, de la Justicia en este caso, a lo cual se suman referencias, en los artículos específicos, a algunos posibles títulos de imputación de la responsabilidad del Estado-Juez y de los magistrados, mencionando entre algunos al error judicial, al retardo judicial y a las omisiones injustificadas, hechos generadores que indistintamente son manifestaciones de lo que puede denominarse el <<funcionamiento>> del Estado-Juez, en especial del funcionamiento anormal[19].
A tal efecto, y a diferencia de la Constitución española, el error judicial de hecho o de derecho no es una institución deferente del funcionamiento anormal sino una forma o una manifestación de éste.
1.- El Error Judicial
Es indispensable que el Estado garantice la integridad y efectividad de la justicia que administra. La injusticia eventual, aunque derive de sentencia definitiva, debe ser adecuada y oportunamente indemnizada.
La sola circunstancia de que el error se cometa en el ejercicio de la ación jurisdiccional para deducía lo que por error judicial la Constitución pueda entender. Ante todo, el error judicial puede ser de hecho o de derecho (o ambos al mismo tiempo), toda vez que ambas modalidades son la resultante de una declaración de voluntad de Juez al que no puede pedírsele que no se equivoque, sino que ponga toda la diligencia exigible según su oficio en no equivocarse.
Tampoco sirve, en consecuencia a aquella última circunstancia derivada de la falibilidad humana del juzgador, el criterio de que el error judicial sea el incidental o voluntario o no culpable en que el mismo incurre, desde un punto de vista, porque esa incidencia tanto puede estar en la apreciación de los hechos como en el encuadramiento como en el encuadramiento de éstos en el ordenamiento jurídico y, desde otro, porque la ausencia de culpabilidad es irrelevante al efecto de que esta causa de responsabilidad exista.
Dromi para explicar el significado de error judicial, utiliza, de manera práctica, un ejemplo: “Las víctimas del error judicial tienen derecho indemnizatorio. Por ejemplo, cuando a alguien se lo condena y posteriormente se deja sin efecto la sentencia. Si el damnificado por el error judicial no obtuviera un resarcimiento por el daño que se le ha inferido, quedaría vulnerado el principio de la igualdad de las cargas públicas…[20]”.
El error judicial, como señala un autor venezolano, se puede afirmar que no es otra cosa que toda desviación que de la realidad fáctica o jurídica en su sentencia haga el Juez[21]. Para que pueda hablarse de error judicial se requiere la actuación de órgano judicial en sentido estricto, por lo que debe entenderse que solo existe la posibilidad de cometer un error judicial en el Juez y no en otro funcionario judicial, pues es el este el encargado de administrar justicia, el único que puede efectuar formalmente el silogismo lógico y jurídico que integra la sentencia, y en consecuencia, los únicos actos que puede contener un error de juicio, son aquellos emitidos por un juez.
Así, el ámbito de aplicación subjetivo del supuesto de responsabilidad se cierra solo para el Juez. No puede, en consecuencia, decirse que un alguacil, o un secretario, o un abogado relator cometen errores judiciales. Las funciones de estos son administrativas y no judiciales. Ellos forman parte de la actividad y organización administrativa de los tribunales, pero no emanan de ellos las sentencias.
El error judicial entonces, vendría a ser una mala interpretación, bien de la norma jurídica o bien de los hechos que dieron vida a un proceso judicial, de modo que la mala interpretación sea tan grave que se considere como un error insalvable o inexcusable, o como dice Arévalo Reyes, una grosera utilización de la normativa jurídica[22], en fin, como una culpa grave. Y dicha interpretación solo puede verificarse y hacerse público por medio de una sentencia formal, esto es, publicada y cumplidora de todos los elementos que debe contener un fallo[23].
Utilizando los términos de Badell, el error judicial es una alteración de la realidad fáctica o jurídica que le ha sido planteada, hecha por el juez en la sentencia, bien por incurrir en una errónea apreciación de los hechos, en su adecuación a los supuestos legales, previstos en el ordenamiento jurídico o en la aplicación de las normas legales[24]. En definitiva, el error judicial se produce cuando del contexto de la sentencia, de la realidad de los hechos y sus circunstancias y de la apreciación de la prueba, por una parte y, por la otra, de la confrontación entre la solicitud dada y la que jurídicamente convenía al caso, resulte manifiesta la materialidad de la equivocación[25].
Por otra parte, el error judicial debe ser grave[26], inaceptable e inexcusable. Justamente como el juez es humano, y como tal puede, y tiene derecho, a equivocarse, mal puede decretarse error judicial por cualquier desliz de funcionario decisor. El error así debe ser de tal magnitud que a todas luces se denote el carácter insalvable del mimo. Solo en caso de que el error sea gravísimo, cuando el yerro sea acusado incluso por los legos, es decir, por aquellos no conocedores del Derecho.
Su verificación –dice Ortiz-Álvarez- depende del análisis de elementos objetivos, tales como el contexto de la sentencia, la realidad de los hechos y sus circunstancias, la apreciación de la prueba, y la confrontación entre la solución dada y la que jurídicamente convenía al caso, y si resulta de todo ello manifiesta la materialidad de la equivocación[27], ahí estaremos frente a un error judicial. Por ende, no será necesario verificar conceptos subjetivos como un obrar malicioso o el dolo, ya que en todo caso, tendrán estos mayor relevancia para la configuración de la responsabilidad personal de los jueces y Magistrados[28], por lo que parece totalmente innecesario todo intento de diferenciación entre el error doloso o culposo y el meramente accidental.
Tampoco afecta a la irrelevancia que, a estos efectos, creemos que tiene la conducta del juzgador, la circunstancia de que el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución deje a salvo el derecho del Estado para repetir contra los Jueces y Magistrados por la conducta dolosa o gravemente culposa que se le puede atribuir. Porque lo que precisamente pone de manifiesto su simple lectura es que, con base en el designio constitucional, amplía la responsabilidad directa y objetiva del Estado, prevista para el error judicial y el anormal funcionamiento de la Administración de justicia, constituido por la actitud dolosa o gravemente culposa para los particulares. En todo caso, como establece García de Enterría[29], si el juez fuese condenado criminalmente como autor de un delito en la actuación procesal, la responsabilidad civil derivada del delito podría hacerse valer subsidiariamente contra el Estado.
En resumen, creemos estar en condiciones de afirmar que para que exista el error judicial es irrelevante la actuación dolosa o culposa de quien, interviniendo de algún modo en el proceso, hubiera dado lugar a que el mismo se produzca. Pero para que la indemnización por consecuencia del error se pueda conseguir, se ha de tomar en consideración en cualquier caso la conducta procesal de quien la pretenda.
2.- La Omisión y el Retardo Judicial
El autor José Gregorio Torrealba comenta algo con lo cual comulgamos: la omisión y el retardo judicial son los más comunes de las formas de responsabilidad del Estado juez[30]. Nos atrevemos a señalar, incluso, que el retardo es la regla en el Poder judicial venezolano.
La omisión judicial consiste en la no acción del órgano jurisdiccional. Es la inactividad de un acto del proceso por parte del Juez y que debido a los efectos que pueda tener sobre el proceso, acarreará siempre un perjuicio a una de las partes –o a ambas.
Mientras que el retardo judicial implica, por su parte, una duración del proceso que excede con creces la establecida en las leyes adjetivas. Los procesos judiciales por lo regular contienen lapsos establecidos para que el Juez determine la procedencia o no de una solicitud. Cuando ese tiempo pasa, sin que exista un pronunciamiento definitivo, o sin que el juez haya prorrogado el lapso para dictar sentencia mediante auto motivado, existirá un retardo en la actuación jurisdiccional.
La omisión y el retardo judicial injustificados se verifican por lo general por las dilaciones parciales o totales ocurridas durante la tramitación del proceso, las cuales para generar responsabilidad del Estado, deberán estar sujetas a altos estándares de anormalidad[31] en la prestación del servicio. No producirán responsabilidad del Estado, entonces, los retardos propios de la correcta observancia de los lapsos establecidos en la ley.
Este retardo puede presentarse en cualquier fase del proceso judicial y no debe relacionarse solo con las sentencias o decisiones de Tribunal y su ejecución. Caben encuadrar también en este supuesto los retrasos injustificados ocurridos en la sustanciación del proceso o aquellos relacionados con la inejecución de las sentencias.
Por otra parte, Badell[32] afirma, y concuerda con esa noción Ortiz-Álvarez[33], que dentro de la concepción de omisiones judiciales, se encuentran los casos de perdidas de expedientes, o perdida de dinero consignado en los tribunales, o cualquier otro título o bien que se ha dejado en resguardo del Tribunal. Evidentemente, sería una omisión de la buena administración de la justicia cualquiera de estos hechos. Por tanto, consideramos lógico, y coincidimos con ambos autores, acerca de la amplitud de la figura de la omisión judicial, por la cual no solo se entendería a la misma desde el punto de vista de la actividad jurisdiccional del Estado propiamente dicha, sino que se extiende a las actividades que si bien no son estrictamente jurisdiccionales, están vinculadas a ella.
Lo que queremos señalar con esto es que, si en el error judicial, la imputación de la falta solo podía ser denunciada en contra del Juez o Magistrado, en el caso de las omisiones –que no del retardo- cualquier funcionario del Tribunal puede generar un hecho dañoso para un justiciable. Por ello, en cuanto al aspecto subjetivo, la omisión judicial será más amplia que el error y el retardo judicial.
IV.- El Daño Reparable
Hecho el examen del condicionamiento genéricamente establecido por el artículo 49 numeral 8 de la Constitución para que haya lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado, corresponde ahora aludir a las normas de desarrollo y materialización que se contienen en la Carta Magna.
Es de recordar que el concepto de daño en el Derecho público, en principio, se debe estudiar desde un punto de vista objetivo, esto es, sin necesidad de que verificar la culpa del ente que causa el daño. Siempre que se produzca un daño o un perjuicio en el patrimonio de un particular sin que esté obligado por un vinculo legal o jurídico a soportarlo encontrando su causa desencadenante precisa en el funcionamiento de los óranos del Estado, mediante un nuevo nexo de efecto a causa, ha de entenderse que se origina automáticamente en la Administración la obligación de su directo y principal resarcimiento[34]. Este principio ha sido establecido de manera fehaciente por la jurisprudencia venezolana, donde la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en los casos Terra Cardón[35], Weibezahn vs. CANTV[36], Elecentro[37], Eleoriente[38], Consorcio Inversionistas FABRIL[39], Eleoccidente[40], entre muchas otras a las cuales remitimos.
Sin embargo, queremos dejar por sentado de una vez, que en el caso de la responsabilidad del Estado por error y anormal funcionamiento de la Administración de justicia, es necesario verificar la culpa, y hay que calificarla, ya que solo cuando la culpa es grave, habrá responsabilidad del Estado juez. Pero ello se analizará con mayor profundidad infra.
Por ende, hecho la aclaratoria, y establecido el amplio alcance del sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se requerirá determinar cuales son los extremos necesarios para surja la responsabilidad del Estado juez, a saber: (i) la existencia de un daño constituido por una afección a un bien o derecho tutelado por el ordenamiento jurídico o disminución patrimonial; (ii) una actuación u omisión atribuible al Estado juez, y (iii) la relación de causalidad entre tales elementos[41].
1.- Características del Daño
Siempre que se trata de su reparación se ha considerado incluido en este concepto, tanto al daño, en su sentido estricto, literal y jurídico, como al perjuicio; a los llamados daño emergente y lucro cesante. Esta tradicional hermenéutica habrá de aplicarse aquí ya que existe la necesidad de garantizar a los ciudadanos una indemnización por el error judicial o por el anormal funcionamiento de la Administración de justicia, la cual resultaría incompleta e incumplida si no abarcara a cualquier beneficio que hubiere podido obtenerse de no haberse producido las citadas causas.
El daño siempre deberá ser cierto, especifico y anormal. En cuanto al primero de los elementos, la especificidad del daño, la idea hace referencia a la cantidad de víctimas afectadas patrimonialmente por una actividad administrativa. El daño es especial cuando él es sufrido por una persona o por un grupo de personas determinable[42].
El daño debe ser cierto, es decir, real y actual y no eventual o futuro. Así, no da materia a resarcimiento el daño hipotético, o sea, posible o eventual, pero no producido en la realidad, y que por tanto podría también no producirse[43].
La especificidad del daño es vista en concatenación con el principio de igualdad ante las cargas públicas, por medio del cual los daños por actividades administrativas no pueden ser reparados sino cuando ellos afectan desigualmente a personas ubicadas en situaciones idénticas, esto es, cuando en una categoría dada de individuos, colocados en una misma situación, el daño no afecta sino a uno o a algunos de ellos[44].
El carácter especial o personal del daño implica entonces, que el mismo esté individualizado con relación a una persona o grupo de personas, es decir, que el daño no debe constituir una carga común que todos los particulares deben soportar. Esto no quiere decir que el daño sea individual, por lo que se comete un error al relacionar este punto con el requisito de que el daño sea individualizado. Se trata de que sea singular o individualizable respecto a un sujeto o grupo de sujetos determinados. En definitiva con la singularidad quiere decirse que el daño no sea una carga general impuesta a todos, por lo que rompa el principio de igualdad[45].
Por otra parte, es necesario que el daño sea jurídicamente imputable a la Administración pública, y debe estar jurídicamente protegida, es decir, a una situación permitida por la ley. Ya se verá como en la materia de la responsabilidad del Estado juez este principio puede verificarse fácilmente.
En otro orden de ideas, es necesario que el daño sea antijurídico, esto es, que se trate de un daño que el administrado no tiene el deber jurídico de cargar, dado que excede de la común de las cargas que la gestión estatal comporta para la colectividad.
Pues bien, en el caso en concreto de la responsabilidad del Estado juez, ya hemos visto que la misma se produce por error judicial, y por retardo u omisiones en la actividad jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución.
En el caso de la responsabilidad objetiva, la misma no es totalmente aceptada en este punto. En efecto, ya habíamos dicho que en el caso en concreto del error judicial, el mismo debe ser de tal magnitud que se considere como un error insalvable. En fin, la culpa del juzgador debe ser grave. Por lo que en este caso en concreto, la responsabilidad del Estado requiere de una culpa calificada. Así, el error judicial que genera responsabilidad debe ser grave, inaceptable, e inexcusable[46].
La razón de este elemento, que lo diferencia del principio general de la objetividad de la responsabilidad del Estado, radica en dos criterios, a nuestro entender, decisivos: (i) el juez puede equivocarse. Ya lo habíamos dicho, el juez como ser humano al fin y al cabo puede cometer errores de apreciación tanto de los hecho como del derecho, lo cual no implicaría por si solo la responsabilidad. De hecho, para que esos errores puedan ser subsanados, el justiciable tiene el derecho a una segunda instancia judicial para apelar de la sentencia que le cause un agravio, y; (ii) la sentencia, siempre va a causar un perjuicio. En efecto, los fallos siempre beneficiaran a algunos y no a otros. Al fin y al cabo, las sentencias no son más que la forma que tiene el Estado de impartir y administrar justicia, y si el juez está dirimiendo un conflicto entre dos partes, una de ellas será beneficiada y otra no lo será.
En definitiva, si se aceptara la responsabilidad objetiva pura del Estado juez, siempre se tendría que responder patrimonialmente a quien salió perjudicado de la contienda judicial ya que el Juez siempre habría de tomar una decisión a favor o en contra de alguna de las partes, y no podría absolver la instancia tal como lo establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en el caso del error judicial y del funcionamiento anormal de la Administración de justicia no hay sólo un sacrificio de un interés general individual y privado subordinado a un interés público, sino que se produce un daño a ambos intereses en cuanto existe un interés general y público derivado de un mandato constitucional consistente en el buen funcionamiento de la administración de justicia. Por ello, para que existe lesión en el sentido propio no basta que exista un perjuicio material, una pérdida patrimonial; es absolutamente necesario que ese perjuicio patrimonial sea antijurídico[47].
Desde otro punto de vista, hay que hacer referencia a si ese daño en cuestión es únicamente el puramente material o también el moral. Recuerda Reyes Monterreal que el Tribunal Supremo español ha aceptado la figura del daño moral en la responsabilidad del Estado juez señalando: Hay que reparar en que una sentencia o resolución judicial o el simple funcionamiento anormal puede producir simple daño moral, aunque el propiamente material no se haya producido; por ejemplo, el mero desprestigio o descrédito resultante de una imputación de tipo criminal que resulte falsa[48]. Sin embargo, reiteramos que en este caso, la falta que causa el daño debe ser grave, ya que una imputación a un ciudadano para la que hayan elementos suficientes para su posible incriminación no podría dar lugar a la responsabilidad. Solo si el error es grosero, si a todas luces la imputación no procedía, o si se hizo con la simple intención de incomodar o desprestigiar a una persona, la responsabilidad será posible.
En otro orden de ideas, queremos hacer alusión a la posibilidad de que sean reparables los daños indirectos. El artículo 1275 del Código Civil señala que aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la perdida sufrida por el acreedor y la utilidad de que se haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.
Así, los daños indirectos no son aceptados por la legislación civil en Venezuela, así como no lo son en otros ordenamientos jurídicos[49]. Sin embargo, como lo continuamente lo afirma la doctrina y la jurisprudencia, la responsabilidad patrimonial de la Administración pública por los daños que sufran los administrados como consecuencia de su actividad se encuentra establecida de una manera expresa y sin necesidad de recurrir a interpretación alguna, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual no es necesario invocar las normas del Código Civil, ya que la referida responsabilidad se infiere principalmente de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 3, 21, 30, 133, 140, 259 y 316 de la Carta Magna[50].
En tal sentido, en el caso en concreto de la responsabilidad del Estado, la responsabilidad directa sería aquella causada a la parte que recibe el daño mediante la sentencia que crea el error judicial, retardo u omisión judicial. Pero, creemos que de las resultas de una sentencia pueden haber terceros interesados, los cuales también tienen interés en lo que se dicte en la sentencia.
Más aún puede explicarse en el caso del contencioso administrativo, según el cual, según la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tenían capacidad procesal para actuar tanto los que detentaran un derecho subjetivo como un interés legítimo[51]. En ese caso, cualquiera que tenga un interés legítimo en las resultas del fallo tendría un beneficio resultante de la misma, y de verse dañado el titular del derecho subjetivo podría estar afectado igualmente el que tenga un interés legítimo.
Así, al no ser necesaria la aplicación del as normas del Derecho común, no sería tampoco aplicable lo dispuesto en el artículo 1275 del Código Civil, y en tal sentido, podrían reparase los daños causados de manera indirecta, ya que consideramos poco cónsono con el Estado de Derecho que los ciudadanos que les afecte una decisión judicial de manera indirecta, no tengan la posibilidad de reclamar la indemnización del daño causado, máxime, si la falta proviene de un órgano que presta un servicio público, como lo es el Poder judicial, el cual está obligado a prestar un servicio efectivo.
2.- La Imputación del Daño al Estado por el Mal Funcionamiento del Servicio de Justicia
Es necesaria la posibilidad jurídica de atribuir el daño o lesión al Estado fundada esta en alguna actuación de los Tribunales de justicia, y de forma ajena a la actuación de damnificado.
La imputación viene a ser un fenómeno jurídico consistente en la atribución a un sujeto determinado del deber de reparar un daño, en base a la relación existente entre este y aquel[52]. La imputación de responsabilidad se produce automáticamente una vez que se prueba la relación de causalidad existente entre la activad del sujeto productor del daño y el perjuicio producido.
Así, no basta que exista un daño antijurídico sufrido por una persona, sino que es menester, además, que dicho daño sea imputable, vale decir, atribuible jurídicamente al Estado.
En el caso en concreto, será la República, como personificación jurídica del Estado, la responsable por los daños que sufran los particulares por el mal funcionamiento del servicio de justicia, en todas sus modalidades y a los sacrificios particulares insoportables, producto de su buen funcionamiento.
3- La Relación de Causalidad
Ciertamente, es necesario que se ubique la relación de causa y efecto entre la conducta dañosa y la lesión reparable que ésta ocasiona. Así, el nexo causal que permita vincular ese daño con la gestión administrativa es también elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Es necesario que el daño sea consecuencia de la actividad de la Administración, esto es, que exista un vínculo causal entre el daño causado y la actividad lícita o ilícita desplegada por el Estado.
En el caso de la responsabilidad del Estado juez, no sería suficiente a los efectos de solicitar indemnización, que el particular haya sufrido un daño, sino que será fundamental que los daños hayan sido causados por órganos del Poder judicial.
Ninguna consideración especial requiere el mismo cuando estamos en presencia de una reparación de daños y perjuicios que, aunque determinada por causas especificas, esta especificidad no se proyecta respecto de la exigencia general de que haya de acreditarse la relación directa e inescindible entre la causa determinante de aquellos y el resultado lesivo. Realidad de un nexo causal, en todo caso, cuyo secreto sería el eliminar aquellos hechos que, con toda evidencia, no hayan tenido ningún poder determinante en la producción del daño final[53].
Si bien esta vinculación entre la causa y el efecto implica un juicio valorativo de lo acreditado en autos o en el expediente y no se ha de llegar a exigir una prueba concluyente de difícil consecución en la mayoría de los casos, si se ha de precisar para su apreciación deducir conforme a las reglas del criterio racional un enlace preciso y directo entre uno y otro, expresivo de esa dependencia entre ambos.
Por, en ese particular, queremos destacar que, puesto que esta responsabilidad patrimonial, directa y objetiva, deriva exclusivamente de la actividad de la Administración, en general, o de la Justicia, en concreto, será siempre necesario que el acto o la omisión del funcionario o agente se produzca ejercitando sus funcione; no cuando, fuera de estas, causa un perjuicio cuya comisión no era inherente a la unción desempeñada. Destacamos esto porque con base en aquel carácter de la responsabilidad, se la hace recaer sobre el Estado con motivo de actos de aquellos que, a estos efectos, consideramos que no obraban como tales, sino como cualquier particular.
En otro sentido, es de hacer notar que la relación de causalidad se desvirtúa, y por ende, la Responsabilidad del Estado por fuerza mayor, el hecho de un tercero o por culpa de la víctima.
En este aspecto, en el caso de la responsabilidad del Estado juez, el afectado debe probar que se ha producido un daño, en primer lugar, y luego, que ese daño ha sido causado directamente por la actividad jurisdiccional. Así, en el caso de un error judicial, sebe comprobarse que existe la lesión, y que esa lesión se configuró por medio de una sentencia, sentencia esta que contiene un desliz grave, que produce un error tal que crea un daño patrimonial al ciudadano. Así, debe comprobarse el nexo existente entre el daño producidlo y la sentencia que lo generó.
En ciertos casos, esta comprobación es sencilla. El caso típico que establece la doctrina es el del ciudadano que es apresado por una orden judicial, y luego se señala en otra sentencia posterior que el ciudadano nunca debió de ser privado de su libertad ya que no existían, siquiera, indicios que permitieran configurar una sospecha de que se merecía el apresamiento.
En ese caso es fácil distinguir el nexo causal, ya que, fue la sentencia la que ordenó el la aprehensión del sujeto. Esa sentencia luego es desvirtuada por otra sentencia. Ahí el nexo causal se verifica ya que existe la relación causa-efecto. La causa sería la sentencia, y el efecto la detención ilegítima del ciudadano.
A todo evento, una vez mas insistimos en que la culpa debe ser grave, de modo tal que si la sentencia de segunda instancia revoca la primera, y libera al ciudadano, pero no se verifica que existe un error grave en la apreciación de los hechos o del derecho, no creemos que exista posibilidad de que el Estado responsa patrimonialmente.
V.- Procedimiento para la exigencia de la Responsabilidad del Estado Juez
Para establecer la existencia de un error judicial de acudirse, en primer lugar, a los recursos especiales que consagra nuestra legislación. El Código Orgánico Procesal Penal establece el recurso de revisión en su artículo 470, y procede solo en casos taxativos señalados por la legislación ejusdem.
También encontramos en el Código de Procedimiento Civil el recurso de invalidación, el cual en su artículo 327 reza: Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Por ultimo, creemos que el recurso de revisión establecido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ahora consagrado en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, también podría dar pie a una posterior responsabilidad.
El Código Orgánico Procesal Penal consagra un régimen procesal especial para la obtención de indemnización por error judicial. Por ende, lo primero que el particular debe realizar es el ejercicio del recurso de revisión de la sentencia y la obtención de un resultado mediante el cual se absuelva al condenado[54], en el caso del proceso penal.
Ya con la sentencia absolutoria, el paso siguiente es solicitar la responsabilidad del Estado por el mal funcionamiento de la Administración de justicia, y eventualmente la responsabilidad personal del Juez o Magistrado que haya dictado la sentencia lesiva. Así, la jurisdicción competente será la jurisdicción contenciosa administrativa, como tajantemente lo afirma Badell[55].
En cuanto al lapso para ejercer la acción, la Sala Político Administrativa ha sostenido que:
“…en el procedimiento contencioso-administrativo de las demandas contra la República, no puede hablarse de lapso de caducidad como requisito de admisibilidad, no solo porque ello no se encuentra expresamente consagrado en los textos legales que regulan la materia, sino porque las acciones que se ejercen por tal vía se rigen por las disposiciones el Código Civil y de las leyes respectivas sobre prescripción[56]”.
Por tanto, el lapso dentro del cual puede ejercerse la ación de responsabilidad patrimonial del Estado juez es un lapso de prescripción regido por las disposiciones del Código Civil, pues para el caso de las reclamaciones de indemnización por mal funcionamiento de la administración de justicia, no existe disposición legal que imponga otro lapso de tiempo. Por ende, el lapso para ejercer la acción prescribe a los diez años, como acción personal contra el Estado, tal como lo señala el artículo 1977 del Código Civil.
VI.- Consideraciones Finales
La responsabilidad del Estado –entendido en su sentido más amplio- es un sistema inherente a todo Estado de Derecho que se respete como tal. La Administración –también en sentido lato- comete errores, de hecho, comete más errores que cualquier ente por la innumerable cantidad de potestades, acciones y situaciones que tiene y debe manejar. Así, la responsabilidad del Estado debe ser entendida como un derecho humano fundamental, del cual ningún Estado podría escapar o negar.
Dentro de ese sistema está la responsabilidad del Estado juez. Al ser la responsabilidad del Estado, un sistema abierto y amplio, todas las actuaciones del Estado se enmarcan en ella. El Estado debe responder porque la Administración de justicia sea efectiva, oportuna y real.
La responsabilidad del Estado juez al final se convierte en una garantía para que la Administración de justicia vaya por el camino correcto. Si el Estado es responsable porque sus jueces hacen mal las cosas, cuidará en el futuro que el funcionamiento se haga de mejor manera. Si hacen responsable al Estado por su mala actuación en el campo judicial, este con posterioridad escogerá de mejor manera a sus funcionarios judiciales.
Asimismo, los jueces o Magistrados al saberse objeto de una responsabilidad personal por acciones contra ellos del propio Estado velarán por la correcta interpretación del derecho o por una cierta verificación de los hechos. En definitiva, la responsabilidad se convierte en un mecanismo de control y presión para que la Administración de justicia sea mucho más eficiente.
Bibliografía
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[1] Rafael Badell Madrid. “Responsabilidad del Estado”. Caracas, 2002. Pág. 92.
[2] Luís A. Ortiz-Álvarez. “La Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública”. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos número 64. Caracas, 1995. Pág. 55 y siguientes.
[3] Alejandro Nieto. “Responsabilidad Civil de la Administración Pública” en “Revista de Derecho Público” Nº 10. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1982. Pág. 48.
[4] Badell Madrid. Ob. Cit. Pág. 92.
[5] Idem.
[6] María Eugenia Soto Hernández. “El Proceso Contencioso Administrativo de la Responsabilidad Extracontractual de la Administración Pública Venezolana”. Cuadernos de la cátedra Allan R. Brewer Carías de Derecho administrativo de la Universidad Católica Andrés Bello Nº 15. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 2003. Pág. 10.
[7] José María Reyes Monterreal. “La Responsabilidad del Estado por Error y Anormal Funcionamiento de la Administración de Justicia”. Editorial Colex. 2da edición. Madrid, 1995. Pág. 10.
[8] Reyes Monterreal. Ob. Cit. Pág. 17.
[9] Jean Riveró. “Derecho Administrativo”. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Instituto de Derecho Público. Caracas, 1984. Pág. 328.
[10] Ortiz-Álvarez. “La Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública”. Ob. Cit. Pág. 580.
[11] Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de 18 de junio de 2000. Caso: CANTV.
[12] Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de 1º de junio de 2000. Caso: Ashlye Alonzo vs. República (Ministerio de Justicia).
[13] Eduardo García De Enterría; Tomás Ramón Fernández. “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo II. Octava edición. Editorial Civitas, S.A. Madrid, 2002. Pág. 390.
[14] Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de 2 de mayo de 2000. Caso: César Cheremos vs. Elecentro. Ponente: Carlos Escarrá Malavé.
[15] Luís A. Ortiz-Álvarez. “La Responsabilidad del Estado y de sus Funcionarios Públicos en la Constitución de 1999” en “Temas de Derecho Administrativo. Libro Homenaje a la Universidad Central de Venezuela en los 20 años de la especialización de Derecho Administrativo”. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Homenajes Nº 2. Caracas, 2001. Pág. 178-179.
[16] Idem. Pág. 179.
[17] Idem. Pág. 180.
[18] García de Enterría; Fernández. Ob. Cit. Pág. 393.
[19] Ortiz-Álvarez. “La Responsabilidad Patrimonial del Estado y de los Funcionarios Públicos…”. Ob. Cit. Pág. 181.
[20] Roberto Dromi. “Derecho Administrativo”. Ediciones Ciudad Argentina. 6ta edición. Buenos Aires 1997. Pág. 769.
[21] José Gregorio Torrealba R. “La Responsabilidad del Estado por el Mal Funcionamiento de la Administración de Justicia”. En “Revista de Derecho Administrativo” Nº 8. Editorial Sherwood. Caracas 2000, Pág. 212.
[22] Héctor Darío Arévalo Reyes. “Responsabilidad del Estado y de sus Funcionarios”. Ediciones jurídicas Gustavo Ibañes. Segunda edición. Bogotá, 2002. Pág. 143.
[23] Estos son los que establece el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil.
[24] Badell Madrid. Ob. Cit. Pág. 96.
[25] Reyes Monterreal. Ob. Cit. Pág. 25.
[26] Riveró. Ob. Cit. Pág. 328.
[27] Ortiz-Álvarez. “La Responsabilidad Patrimonial del Estado y de los Funcionarios Públicos…”. Ob. Cit. Pág. 183.
[28] Ídem. Pág. 184.
[29] Eduardo García De Enterría. “La Responsabilidad del Estado por Comportamiento Ilegal de sus Órganos en Derecho Español” en “Perspectivas del Derecho Público en la Segunda Mitad del Siglo XX. Homenaje al profesor Enrique Sayagues Laso”. Tomo V. Madrid, 1979. Pág. 890.
[30] Torrealba R. Ob. Cit. Pág. 221.
[31] Badell Madrid. Ob. Cit. Pág. 98
[32] Ídem.
[33] Ortiz-Álvarez. “La Responsabilidad Patrimonial del Estado y de los Funcionarios Públicos…”. Ob. Cit. Pág. 185.
[34] Sentencia del Consejo de Estado Colombiano, de 27 de marzo de 1980, citada en Arévalo Reyes. “Responsabilidad del Estado y sus Funcionarios”. Ob. Cit. Pág. 118.
[35] 27 de enero de 1994. Ponente: Alfredo Ducharne Alonzo.
[36] 29 de octubre de 1998. Ponente: Cecilia Sosa Gómez.
[37] 2 de mayo de 2000. Ponente: Carlos Escarrá Malavé.
[38] 15 de junio de 2000. Ponente: Carlos Escarrá Malavé.
[39] 27 de noviembre de 2001. Ponente: Levis Ignacio Zerpa.
[40] 11 de junio de 2003. Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero.
[41] Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de 9 e octubre de 2001. Caso: Hugo Betancourt Zerpa. Ponente: Hadel Mostafá Paolini.
[42] Ortiz-Álvarez. “La Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública”. Ob. Cit. Pág. 147.
[43] Francesco Messineo. “Manual de Derecho Civil y Comercial”. Tomo VI. Relaciones Obligatorias Singulares. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1955. Pág. 491.
[44] Sentencia del Consejo de Estado Colombiano, citada por Luis A. Ortiz-Álvarez. “La Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública”. Ob. Cit. Pág. 147.
[45] Mariano Baena de Alcazar, citado por Badell Madrid. Ob. Cit. Pág. 38.
[46] Badell Madrid. Ob. Cit. Pág. 38.
[47] Alejandro Enrique Otero. “El Servicio de Justicia y la Responsabilidad del Estado por su mal funcionamiento en el ordenamiento jurídico venezolano” en “Revista de Derecho Administrativo” Nº 11. Editorial Sherwood. Caracas, 2001. Pág. 158.
[48] Reyes Monterreal. Ob. Cit. Pág. 47.
[49] Ejemplo de esto es Italia, quien tampoco acepta tal figura, según el artículo 2056 del Código Civil italiano. Messineo. Ob. Cit. Pág. 491.
[50] Sentencia de la Sala Político Administrativa citada. Caso Eleoccidente.
[51] Tal criterio de legitimidad para acudir al contencioso administrativo no se encuentra consagrada en la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, somos de la opinión que esto no crea ningún vacío, sino que simplemente por los principios generales del Derecho administrativo, son los que detenten un derecho subjetivo o un interés legítimo los capacitados procesalmente para acudir a los juicios contra el Estado.
[52] García De Enterría; Fernández. Ob. Cit. Pág. 386.
[53] Reyes Monterreal. Ob. Cit. Pág. 52.
[54] Torrealba R. Ob. Cit. Pág. 223.
[55] Badell Madrid afirma rotundamente que En Venezuela todas las reclamaciones para obtener la responsabilidad extra-contractual de la Administración pública nacional, centralizada o descentralizada –institutos autónomos y empresas del estado- corresponden en la primera y segunda instancia –repartido según la cuenta- a la jurisdicción contencioso-administrativa. Ob. Cit. Pág. 104.
[56] Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de 6 de octubre de 1992. Ponente: Hildegard Rondón de Sansó.
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