La revisión Constitucional

Con la entrada en vigor de la nueva Constitución, surge la posibilidad de revisar una sentencia de amparo una vez agotada la doble instancia, sin necesidad de interponer una nueva acción de amparo, en este sentido dicho órgano estableció:

…No obstante esta revisión está sometida a la discrecionalidad de la Sala. En efecto, esta novísima figura de la revisión extraordinaria cuyo fundamento es el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido creada con la finalidad de uniformar criterios constitucionales, así como de evitar decisiones que lesionen los derechos y garantías que consagran la Carta Magna. Su eficacia dependerá de la forma como se sistematice y la correcta aplicación de sus postulados. (…) esta discrecionalidad que se le atribuye a la revisión a que se ha hecho referencia, no debe ser entendida como una nueva instancia, ya que como se dijo precedentemente, la misma sólo procede en casos de sentencias ya firmes, esto es, decisiones que hubieren agotado todas las instancias que prevé el ordenamiento constitucional…». (Sentencia número 44 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 2 de marzo de 2004. Ponente: Iván Rincón Urdaneta).

Así, la Sala Constitucional ha venido utilizando la figura de la “Revisión Constitucional”, la cual si bien ya había sido utilizada, la primera sentencia que definió de manera cierta el mecanismo fue en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 93 de 6 de febrero de 2001, caso Corpoturismo.

En efecto, la Sala Constitucional definió la facultad revisora como la posibilidad de revisar por vía excepcional y discrecionalmente, esto es, sin atender a recurso o solicitud específica, aquellas sentencias de amparo que sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia por estar conociendo de la causa en apelación y que, por lo tanto, no pueden ser objeto de consulta, como lo señaló la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 44 de 2 de marzo de 2000, caso Francia Josefina Rondón. La revisión será igualmente aplicable en aquellos casos en los que se dicte una sentencia que desconozca la doctrina vinculante dictada en materia constitucional por la Sala.

            Las competencias de esta Sala Constitucional se encuentran expresamente consagradas en el artículo 336 de la Constitución que reza:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

10. Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica.

            En este sentido, la Constitución de 1999 formuló lo que ha denominado la propia Sala Constitucional, la revisión constitucional. Esta figura procesal consiste en la posibilidad que la Sala Constitucional como máximo y último interprete de la Constitución, a tenor del artículo 335 constitucional, pueda inspeccionar las sentencias en materias de amparos constitucionales emanadas de otros tribunales. También podrán revisarse las sentencias referentes al control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales.

            Así, la norma constitucional consagra dos supuestos de revisión: cuando hay sentencias de amparo constitucional, y cuando hay sentencias que apliquen el control difuso, tal como lo señala el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Esto ha sido expresamente señalado por la sala, la cual reconoció su limitación a conocer otras sentencias distintas a las expresamente señaladas en el artículo 336 de la Constitución:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es expresa en cuanto al límite de la potestad de revisión de esta Sala a sólo dos tipos de sentencias definitivamente firmes: las sentencias de amparo constitucional; y las sentencias de control de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. En este sentido, a pesar de la posible violación de derechos fundamentales que se verifiquen en sentencias diferentes a las taxativamente indicadas en el numeral 10 del artículo 336 de la Carta Magna, esta Sala se encuentra constreñida expresamente por la Constitución en lo que respecta específicamente a esta norma, así como por la garantía de la cosa juzgada de conformidad con lo establecido en numeral 7 del artículo 49 del Texto Constitucional (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 93 del 6 de febrero de 2001. Caso Corpoturismo).

            Por ende, solo en estos casos, la Sala Constitucional podría aplicar el mecanismo de revisión constitucional de sentencias. Solo en estos dos casos, ya que, de otra manera, la Sala violaría la norma expresa e imperativa que la Carta Magna formula. Entonces, puede afirmarse que el recurso de revisión constitucional es un recurso especialísimo. Tan especialísimo que no admite recurso alguno.

Es de hacer notar que la Sala Constitucional ha señalado que ella es la competente para revisar, en ciertos casos, sentencias definitivamente firmes emanadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, siempre y cuando dichos fallos se refieran a sentencias que contengan interpretaciones o aplicaciones de la Constitución, y esto evidentemente actuando dentro de los límites establecidos por la propia Constitución. Por ello, la potestad de esa Sala para revisar sentencias definitivamente firmes de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia conforme con lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental debe, primeramente, enmarcarse en los límites establecidos en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución.

            La figura de la revisión constitucional reside en examinar y analizar los aspectos de índole exclusivamente constitucionales de las sentencias emanadas de otros Tribunales de la República. En tal sentido, la Sala Constitucional tiene la competencia exclusiva y excluyente para inspeccionar en revisión constitucional los fallos de otras sentencias. Así, la figura de la cosa juzgada en el Derecho venezolano adquiere otro significado.

La Sala Constitucional, a través de esa figura posee la competencia para controlar a otros tribunales de la República en cuanto a la interpretación de las normas y principios constitucionales que estos realicen, a fin de obtener un cuerpo definido de precedentes judiciales unificados, es decir, que haya una unidad de criterios en todo el Poder Judicial con respecto a la interpretación del Derecho constitucional según la Constitución de 1999. Esto mismo trae la consecuencia de crear antecedentes que sean vinculantes en casos futuros.

            La potestad revisora es un mecanismo extraordinario, ya que por ser una potestad, nunca puede ser obligatoria, sino que la Sala la puede ejercer de forma discrecional, lo que hace llevar a decir a la doctrina -Escovar León; Brewer-Carías; Rojas Pérez- que el mecanismo extraordinario de revisión no es en si mismo un derecho de los interesados, sino una potestad del órgano de realizar la revisión, sin tener obligación alguna para ello.

            Ahora bien, por ser revisión constitucional, se puede concluir que esa figura solo debe aplicarse en el ámbito exclusivamente constitucional, lo cual implica que la Sala tiene potestad revisora solo en el caso de que existan elementos de Derecho constitucional implicados, y nunca podría inmiscuirse en otras competencias. Así, en materia de amparos constitucionales, la Sala Constitucional podría en todo caso revisar los elementos propios del amparo constitucional revisado, pero nunca inmiscuirse en el recurso de fondo, sea de nulidad, o de cualquier otra cualidad.

            Por medio de la revisión constitucional puede la Sala Constitucional anular fallos de otros Tribunales de la República, en incluso de decisiones de otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como sucedió con las sentencias que anularon fallos de la Sala Político Administrativa donde esta última había declarado la perención de la instancia por inactividad de las partes después de haberse dicho “vistos” en el expediente. Así, las sentencias emblemáticas de la Sala Constitucional en este particular; Caso Frank Valero González del 1º de junio de 2001, número 956; Caso DHL, Fletes Aéreos, C.A. y otros del 14 de diciembre de 2001 número 2673; Inversiones Anyudrelka de 25 de marzo de 2002; entre otras sentencias.

            Sin embargo, debe hacerse énfasis en que la potestad de la Sala Constitucional de revisar las sentencias de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido una “creación” de dicha Sala, pues sí bien la Constitución le otorga la potestad revisora en materia de «amparo constitucional y control de constitucionalidad de las leyes y las normas jurídicas», en ningún caso le permite conocer si las sentencias dictadas por otras Salas en su materia, adolecen de algún vicio, careciendo dicha figura de un verdadero asidero normativo, y erigiéndose la Sala Constitucional como un Tribunal Constitucional, como sucede en España o en Italia.

Incluso, hay quienes señalan que al estar en el mismo rango jerárquico, la Sala Constitucional no tiene la potestad de anular decisiones de otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, sino simplemente establecer criterios uniformes de interpretación, en razón que la revisión constitucional tiene la misión de garantizar la integridad de la interpretación constitucional, y no convertirse en una nueva instancia o en una Sala de Casación.

Sin embargo, más allá de la forma en que debe actuar o no la Sala Constitucional en cuanto a la integración de la doctrina judicial en materia constitucional –lo cual deberá ser su fin único-, está claro que dicha Sala no tiene competencia alguna para inmiscuirse en aspectos que sean de la competencia de otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Así, la Sala Constitucional podría en todo caso, revisar los aspectos constitucionales de una sentencia, pero jamás podría entrar a conocer de elementos propios de otras jurisdicciones, como la civil, la social, la penal la electoral o el contencioso administrativo.

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