Implicaciones Legales del Coronavirus

Con ocasión de las circunstancias excepcionales que implica la pandemia COVID-19, declarada así por la Organización Mundial de la Salud (OMS), siendo que ésta representa una emergencia sanitaria y social a nivel mundial, la Administración Pública de la República Bolivariana de Venezuela, a través de sus diversos entes y órganos en sus distintos niveles político-territoriales, ha dictado una serie de medidas que implican severas consecuencias desde el punto de vista jurídico. En lo sucesivo, se exponen los puntos más relevantes de cada una de ellas:

Decreto presidencial número 4.160, publicado en Gaceta Oficial No. 6.519 Extraordinario el 13/03/2020 – Decreto en el que se declara el Estado de Alarma Nacional.

Como corolario de la declarada pandemia por el virus COVID-19, el día vienes 13 de marzo del 2020, tras ser confirmados los primeros casos de personas infectadas por el virus en Venezuela, de acuerdo con los artículos 236.7 y 337 de la Constitución, se dictó un decreto que declara un estado de excepción, en el cual se establece lo siguiente:

Ámbito objetivo (¿Qué se regula en el decreto?)  

Se declara el estado de alarma nacional, estipulado en los artículos 337 y 338 de la Constitución Nacional, en concordancia con el 8 de la Ley Orgánica de los Estados de Excepción.

Vale destacar que el estado de alarma es una de las especies del “estado de excepción” establecidos en la Constitución, que de acuerdo con el prenombrado texto, solamente puede ser declarado en caso de “catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación, o de sus ciudadanos o ciudadanas”.

Ahora bien, el estado de alarma se traduce en una ampliación excepcional, extraordinaria y temporal de las potestades de la Administración Pública para atender la emergencia nacional, por considerarse insuficientes las potestades ordinarias para resolver hechos de tal magnitud. Es por esto que, durante el estado de alarma, la Administración puede restringir de forma temporal ciertas garantías consagradas en la Constitución. Esto no quiere decir que nos encontremos frente a una suspensión de garantías o derechos, sino de la posibilidad de restringirles en la medida en que sea necesario y siempre lo menos posible. Tampoco se suspende el Estado de Derecho y las actuaciones que realicen los órganos y entes del poder público en ejercicio de la potestad administrativa siguen estando regidos por el principio de legalidad, por lo tanto, éstos deben atenerse a lo establecido en el decreto que declara el estado de alarma, la Constitución y los demás instrumentos legales que se dicten en ejecución del decreto.

Así, el estado de excepción declarado no implica la posibilidad de que se violen de manera “legítima” los derechos de los ciudadanos, toda vez que estos sólo se encuentran restringidos en la medida establecida en el mencionado decreto bajo el marco de las leyes y la Constitución.

Medidas de prevención y restricciones.

En el decreto se establecieron las siguientes medidas inmediatas de prevención y restricciones:

Se declara en emergencia permanente el sistema de salud para la prevención y atención de casos que se puedan presentar.

Se establece la posibilidad de restricción a la circulación en determinadas áreas o zonas geográficas, así como la entrada y salida de éstas.

Se ordena la suspensión de actividades en determinadas zonas o áreas geográficas.

Se ordena el uso obligatorio de la mascarilla que cubra la boca y la nariz en sitios públicos.

Suspensión de actividades escolares y académicas en todo el territorio nacional y en todos los niveles.

Suspensión en el territorio nacional de todo tipo de eventos y espectáculos públicos.

El cierre temporal de cafés, bares, restaurantes, tascas, heladerías, cines, teatros y demás actividades de aforo público.

Los establecimientos dedicados al expendio de alimentos sólo podrán prestar servicios a domicilio y pedidos para llevar.

Los parques de cualquier tipo se mantendrán cerrados.

El ejecutivo podrá suspender los vuelos hacia el territorio venezolano o desde dicho territorio a otros.

Cumplimiento de rigurosos protocolos de seguridad sanitaria para la recepción de pasajeros en puerto y aeropuertos.

Actividades que no fueron suspendidas ni restringidas en el decreto:

Actividades realizadas por empresas de producción y distribución de energía eléctrica, de telefonía y telecomunicaciones, de manejo y disposición de desechos y, en general, las prestaciones vinculadas con el trasporte de agua potable y los químicos necesarios para la potabilización; así como los servicios públicos domiciliarios.

Expendio de combustibles y lubricantes.

Actividades del sector público y privado relacionadas con la prestación de servicios de salud en todo el sistema nacional.

Actividades que realicen las farmacias de turno y el expendio de medicinas debidamente autorizadas.

Traslado y custodia de valores,

Expendio de medicinas de corta duración, insumos médicos y dióxido de carbono (hielo seco).

Actividades que conforman la cadena de distribución y disponibilidad de alimentos perecederos y no perecederos a nivel nacional.

Actividades vinculadas al sistema portuario nacional.

Actividades vinculadas con el transporte de agua potable y los químicos necesarios para potabilizar.

Expendio y transporte de gas de uso doméstico y combustible destinados al provisionamiento de estaciones de servicio de transportes terrestre, puerto y aeropuertos,

Actividades de producción, procesamiento, transformación, distribución y comercialización de alimentos perecederos y no perecederos.

Duración y entrada en vigencia del decreto.

El decreto presidencial número 4.160 entró en vigencia el día de su publicación en Gaceta Oficial (13/03/2020) y tiene una duración de 30 días consecutivos, contados a partir de su entrada en vigencia; terminando tentativamente el estado de alarma el día 13 de abril de 2020. No obstante, esta medida puede ser prorrogada por 30 días más según lo establece el artículo 338 de la constitución y el artículo 8 de la Ley Orgánica de los Estados de Excepción.

Ahora bien, ante una prolongación de la emergencia sanitaria nacional el presidente de la República puede solicitar, excepcionalmente, una prórroga adicional del Estado de Alarma, para lo cual, de conformidad con el tercer aparte artículo 338 de la Constitución, se requerirá de la aprobación de la Asamblea Nacional.

También es posible, aunque sea improbable, que se acorte la duración de este estado de alarma por un plazo menor al de su duración inicial.

Garantías y derechos constitucionales restringidos parcialmente por el decreto:

Derecho a la libertad de tránsito, consagrado en el artículo 50 de la Constitución; toda vez que se restringe la circulación en determinadas áreas o zonas geográficas como medida de contención del virus COVID-19, siendo que, de acuerdo con lo establecido en el decreto, sólo podrán transitar por las áreas restringidas los ciudadanos relacionados con las actividades a las que se refiere artículo 9 del decreto.

Derecho de reunión en lugares públicos, establecido en el artículo 53 de la Constitución; se prohíben las reuniones de todo tipo de conformidad con los artículos 12 y 13 del decreto. Sin embargo, se dispuso que no estarán sujetas a suspensión las actividades culturales, deportivas y de entretenimiento siempre que su realización no suponga aforo público.

Derecho a la manifestación pacífica, consagrado en el artículo 68 de la Constitución; se prohíbe todo evento de aforo público o que suponga aglomeración de personas de acuerdo con en el artículo 12 del decreto.

Derecho al trabajo, contemplado en el artículo 87 de la Constitución, en tanto se suspenden las actividades laborales cuyo desempeño no sea posible bajo la modalidad remota que permita las labores desde el hogar, tal como lo establece el artículo 8 del decreto. Asimismo, se suspenden todo tipo de actividades a excepción los casos señalados en el artículo 9 del decreto.

Derecho a la educación, establecido en el artículo 103 de la Constitución, en virtud de la suspensión temporal de todas las actividades presenciales escolares y académicas en todo el territorio nacional según lo establece el artículo 11 del decreto.

Inviolabilidad del hogar doméstico establecido en el artículo 47 de la Constitución. Se restringe este derecho en virtud de la autorización, establecida en el decreto, para realizar las inspecciones que consideren necesarias cuando exista sospecha fundada de violación de las medidas de aislamiento y cuarentena de personas infectadas con el COVID-19, establecidas en el capítulo III del decreto.

Derecho a la libertad económica, establecido en el artículo 112 de la Constitución, dada la suspensión de todas las actividades en general, a excepción de las actividades descritas en el artículo 9 del decreto.

Implicaciones desde el punto de vista laboral.

De acuerdo con el artículo 8 del mencionado decreto, el presidente podrá ordenar la suspensión de actividades en determinadas zonas o áreas geográficas del territorio nacional, dicha medida implica, además, la suspensión de las actividades laborales cuyo desempeño no sea posible bajo alguna modalidad a distancia.

Lo anterior no implica la suspensión de las actividades, incluyendo actividades laborales, por lo cual el trabajador deberá continuar prestando servicio al patrono en los términos señalados, cuando:

Sea posible realizar la actividad laboral bajo alguna modalidad a distancia, que permita al trabajador desempeñar su labor desde su residencia o habitación.

Se trate de trabajadores vinculados a algunas de las actividades descritas en artículo 9, que son las siguientes:

Los establecimientos o empresas de producción y distribución de energía eléctrica, de telefonía y telecomunicaciones, de manejo y disposición de desechos y, en general, las de prestación de servicios públicos domiciliarios.

Los expendios de combustibles y lubricantes.

Actividades del sector público y privado prestador de servicios de salud en todo el sistema de salud nacional: hospitales, ambulatorios, centros de atención integral y demás establecimientos que prestan tales servicios.

Las farmacias de turno y, en su caso, expendios de medicina debidamente autorizados.

El traslado y custodia de valores.

Las empresas que expenden medicinas de corta duración e insumos médicos, dióxido de carbono (hielo seco), oxígeno (gases o líquidos necesarios para el funcionamiento de centros médicos asistenciales).

Actividades que conforman la cadena de distribución y disponibilidad de alimentos perecederos y no perecederos a nivel nacional.

Actividades vinculadas al sistema portuario nacional.

Las actividades vinculadas con el transporte de agua potable y los químicos necesarios para su potabilización (sulfato de aluminio líquido o sólido), policloruro de aluminio, hipoclorito de calcio o sodio gas (hasta cilindros de 2.000 Ib o bombonas de 150 Ib).

Las empresas de expendio y transporte de gas de uso doméstico y combustibles destinados al aprovisionamiento de estaciones de servicio de transporte terrestre, puertos y aeropuertos.

Las actividades de producción, procesamiento, transformación, distribución y comercialización de alimentos perecederos y no perecederos, emisión de guías únicas de movilización, seguimiento y control de productos agroalimentarios, acondicionados, transformados y terminados, el transporte y suministro de insumos para uso agrícola y de cosechas de rubros agrícolas, y todas aquellas que aseguren el funcionamiento del Sistema Nacional Integral Agroalimentario.

En ese orden de ideas, tratándose de los supuestos de hecho anteriormente expuestos, se mantiene, entre las partes, las obligaciones derivadas de la relación laboral en el marco del decreto.

Ahora bien, tomando en consideración que en el decreto se estableció la suspensión de las actividades laborales, es importante resaltar que esto se refiere a la prestación de servicio, y que ello no implica la suspensión de la relación de trabajo en los términos establecidos en el artículo 71 y 73, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 07 de mayo de 2012, en consecuencia, tratándose de medidas adoptadas para mitigar la emergencia sanitaria y social que representa el COVID-19, es decir, un hecho del príncipe, y siendo que las causales de suspensión de la relación de trabajo, establecidas en el artículo 71 eiusdem, son de interpretación restrictiva, al no encontrarse el hecho del príncipe como uno de los supuestos de suspensión de la relación de trabajo, se mantienen las obligaciones del patrono para con el trabajador, aun cuando la actividad se encuentre suspendida y el trabajador no pueda prestar su servicio bajo la modalidad de larga distancia.

Por otra parte, se le otorga la facultad a la Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela de ordenar mediante resolución la suspensión de otras actividades, distintas a las indicadas a las mencionadas en el artículo 9, cuando resulte necesario para fortalecer las acciones de mitigación de los riesgos que implica el COVID-19.

En cuanto a la banca pública y privada, en el mismo artículo se establece que la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario será el órgano encargado de divulgar las condiciones de prestación de los servicios, así como el régimen de suspensión de servicios, incluidos los conexos, y el de actividades laborales de sus trabajadores.

Respecto de los establecimientos dedicados al expendio de comidas y bebidas señalados en el artículo 12, se estableció que deberán permanecer cerrados “(…) entre otros, los cafés, restaurantes, tascas, bares, tabernas, heladerías, teatros, cines, auditorios, salones para conferencias, salas de conciertos, salas de exhibición, salones de fiesta, salones de banquetes, (…)”. Pero de conformidad con el artículo 13 del decreto, esos establecimientos podrán permanecer abiertos prestando servicio exclusivamente bajo la modalidad de reparto, servicio a domicilio o pedidos para llevar; en cuyo caso no se suspende la actividad laboral en los términos ahí señalados.

Todo lo anterior sin perjuicio de lo establecido en los artículos 23, 24 y 26 del decreto, en los cuales se dispone que deberán permanecer en cuarentena los pacientes sospechosos de haber contraído el CODIV-19 o de alguna de sus cepas; aquellos que en los cuales resultare positivo su diagnóstico conforme a alguno de los tests debidamente certificados para la detección; o aquellos que hubieren estado expuestos a pacientes sospechosos o confirmados de haber contraído el COVID-19.

En cuanto a las medidas que deberán tomarse, tratándose de aquellas actividades que no hayan sido suspendidas, se ordena el uso obligatorio de mascarillas que cubran la boca y nariz, de acuerdo al artículo 10 numeral 3 cuando se trate de espacios públicos que, por la naturaleza de las actividades que se realizan, deban concurrir un número considerable de personas.

Implicaciones desde el punto de vista tributario

En el decreto nada se estableció con relación a la suspensión o extensión de los lapsos para el cumplimiento de obligaciones tributarias, tampoco se ha emitido pronunciamiento por parte del órgano respectivo (SENIAT), por lo que no podemos de entrada afirmar, desde un punto de vista práctico, que los plazos para el cumplimiento de las obligaciones se encuentren suspendidos.

No obstante, en el marco de una declaración de estado de alarma, debemos señalar que surge en los ciudadanos la necesidad de resguardar derechos fundamentales que son inherentes a la persona (vida, seguridad y salud) y que se encuentran jerárquicamente por encima del deber de contribuir con las cargas públicas, en virtud con lo establecido en los artículos 43, 83, 2, 19, 22 y 23 de la Constitución. Por lo que, si bien hasta el momento no se ha establecido, formalmente, una prórroga de los mencionados lapsos, podría ocurrir que por el estado de alarma y la restricción de garantías, los contribuyentes se vean imposibilitados materialmente para cumplir con sus obligaciones tributarias materiales y formales en los lapsos previstos, circunstancia que, en condiciones normales, podría constituir una comisión de los ilícitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, dando lugar con ello a la posibilidad de imposición de multas y sanciones pecuniarias y a que se originen intereses de mora.

Sin embargo, encontrándonos en un estado de alarma declarado constitucionalmente, podemos afirmar que, el retraso en el cumplimiento de las obligaciones tributarias en este caso, no constituirían hechos ilícitos tributarios, ni acarrearían intereses de mora, toda vez que, nos encontramos ante una situación imprevisible que se escapa de la voluntad del contribuyente por hechos que constituyen actos de fuerza mayor (COVID-19), hechos del príncipe (Decreto No. 4.160 que declara el estado de alarma), y que por tanto no serían imputables al contribuyente, por lo que excluirían la culpa y el dolo necesarios para la configuración de hechos ilícitos. En ese sentido el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente, establece expresamente como eximentes de responsabilidad el caso fortuito y la fuerza mayor, con lo cual debe entenderse que si el contribuyente se encuentra imposibilitado de cumplir con las obligaciones tributarias formales y materiales en los plazos previstos por cualquiera de circunstancias previstas en el decreto de estado de alarma, ello no daría lugar al nacimiento de intereses moratorios y mucho menos a la imposición de multas y sanciones por la comisión de ilícitos tributarios. Aunado a ello, y en soporte de lo antes expresado, el decreto de Estado de Alarma, en la disposición final sexta, reconoce y establece estas circunstancias excepcionales de restricción de tránsito y suspensión de actividades como “causa de fuerza mayor” o “causa extraña no imputable” al particular o a la administración en el marco de los procedimientos administrativos.

Decreto número 4.167, dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial número 6.520 Extraordinario, del 23 de marzo de 2020, mediante el cual se ratifica la inamovilidad laboral.

Se ratifica la inamovilidad laboral establecida el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), hasta el 31 de diciembre de 2020. Ello implica que los trabajadores no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa, calificada previamente por un inspector del trabajo, según lo dispuesto en el artículo 94 y 422 ejusdem. En ese sentido, será sancionado de conformidad con el artículo 531 ejusdem, con una multa, el patrono que despida desmejore o traslade al trabajador sin justa causa, calificada previamente por un inspector del trabajo; la misma sanción se aplicará a quienes obstaculicen o desacaten la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida a un trabajador o trabajadora protegido por la inamovilidad laboral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 532 de la citada Ley, siendo además una causa de arresto la negativa de renganche en los términos señalados en el artículo 538 eiusdem.

Asimismo, en virtud del mencionado decreto, el trabajador, en caso de ser despedido, desmejorado o trasladado, podrá interponer una denuncia ante la inspectoría del trabajo, dentro de los 30 días siguientes, para solicitar el renganche, salarios caídos y demás beneficios que haya dejado de percibir, según el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, mediante el decreto se estableció que gozaran de inamovilidad laboral los trabajadores a los que se refiere el artículo 87 de la LOTTT, es decir, extiende la inamovilidad laboral, mediante decreto, a:

Los trabajadores a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.

Los trabajadores contratados por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.

Los trabajadores contratados para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador, para las cuales fueron expresamente contratados.

No gozarán de inamovilidad laboral los trabajadores de dirección y los trabajadores temporales u ocasionales.

En cuanto la vigencia del decreto se estableció que el mismo entrará en vigor a partir de su publicación en Gaceta Oficial. Por lo cual, es necesario precisar que la gaceta en circulación, donde fue publicado el decreto, es del 23 de marzo de 2020, pero hasta ahora no ha sido posible confirmar su contenido en ninguna fuente oficial.

Decreto presidencial número 4.159 del 13.03.2020 – Suspensión de las actividades educativas universitarias:

El 13 de marzo de 2020, se dictó otro un decreto por medio del cual se suspenden las actividades presenciales en todos los planteles educativos de educación universitaria, públicos y privados, a partir del lunes 16 de marzo de 2020. Adicionalmente, se ordena a los órganos con competencia educativa y a las autoridades de los planteles educativos tomar medidas que garanticen la prosecución de las actividades educativas.

Decreto número 2020-0055, publicado en la Gaceta Oficial número 0397 Extraordinario del Estado Bolivariano de Miranda, de 14 de marzo de 2020.

Mediante decreto del ejecutivo del Estado Miranda, se prohíbe abrir al público los locales y establecimientos comerciales, a excepción de los establecimientos comerciales de venta de alimentos, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, combustible para vehículos y alimentos para animales domésticos, para evitar y mitigar el riesgo de propagación del COVID-19.

En ese sentido se establece que los centros comerciales solo podrán abrir para dar acceso exclusivamente a los establecimientos mencionados; y se suspende cualquier otra actividad o establecimiento comercial que, a juicio de las autoridades de salud, pueda suponer un riesgo de contagio, por lo cual la permanencia en los establecimientos mencionados queda suspendida y solo se permitirá de ser estrictamente necesaria para que los ciudadanos puedan adquirir alimentos y productos de primera necesidad; además queda prohibido el consumo productos en los establecimientos.

Asimismo, se exhorta al público al uso de tapabocas, a evitar aglomeraciones y a velar por que se mantenga entre las personas la distancia de seguridad de al menos un metro, a fin de evitar posibles contagios.

Por otra parte, el decreto prohíbe que se abran centros educativos, culturales y deportivos, entre otros, de acceso al público que puedan implicar un riesgo para contagiar el COVID-19. En este mismo orden, prohíbe que se abran al público lugares de expendio de alimentos; pero permite que presten el servicio bajo la modalidad de entrega a domicilio.

Finalmente, se suspenden las actividades culturales y festivas que impliquen aglomeración o concentración de personas; y permite la asistencia a los lugares de culto y a las ceremonias religiosas, incluidas las fúnebres, sometidas a la condición de que se adopten medidas organizativas consistentes en evitar aglomeraciones de personas, en función de las dimensiones y características de los lugares, de tal manera que se garantice a los asistentes la posibilidad de respetar la distancia entre ellos de, al menos, un metro.

Circular SUDEBAN 02415 – Continuidad del servicio bancario en línea.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) emitió una circular dirigida a todas las instituciones del sector bancario, relativa a la continuidad del servicio bancario en línea durante el estado de alarma. En ésta se informa de la suspensión de las actividades que impliquen atención de público en general a través de agencias, oficinas, taquillas y sedes administrativas de todo el país.

También se ordena garantizar la asistencia del personal mínimo requerido para el funcionamiento y uso de los cajeros automáticos, banca por internet y medios de pago electrónicos en atención de la cualidad de servicio público de la actividad.

Circular BOLIPUERTOS 007 – No suspensión de las actividades vinculadas al sistema portuario y aduanero.

El 19 de marzo de 2020, Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), emitió una circular, en concordancia con los artículos 8 y 9 del decreto de alarma, en la cual informa a los agentes de la no restricción de tránsito y la no suspensión de las actividades vinculadas al sistema portuario, específicamente los agentes navieros, transportistas terrestres, agentes aduanales y cualesquiera otros agentes auxiliares de la administración aduanera; por tratarse de una actividad primordial para garantizar el suministro de alimentos, medicinas, insumos médicos, y otros servicios de primera necesidad. También se ordena a estos operadores el uso obligatorio de guantes de látex y mascarillas que cubran la boca y la nariz durante el desarrollo de las actividades.

Circular BOLIPUERTOS 008– Lapso para la consignación de requisitos para inscripción en el Sistema de Registro de Operadores Portuarios (SROP).

El 20 de marzo de 2020 BOLIPUERTOS emitió una circular dirigida a personas naturales y jurídicas que desarrollan actividades en los puertos de uso público administrados por BOLIPUERTOS, informando que en virtud de la suspensión de actividades, los interesados deberán, a fin de avanzar en el proceso de inscripción en el Sistema de Registro de Operadores Portuarios (SROP), consignar una carta compromisoria en la cual se obliguen a presentar las respectivas garantías y pólizas de seguros requeridas para la mencionada inscripción, en los cinco (5) días hábiles siguientes a la culminación del Estado de Alarma decretado, so pena de la desactivación del respectivo usuario en el sistema y la imposibilidad de desarrollar actividades dentro de la zona portuaria.

Circular SUDEASEG No. 9-1318-2020 – Adopción de protocolos sanitarios.

El 14 de marzo de 2020 la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), dictó una circular en la que se establece que todos los sujetos regulados por el Decreto Ley de la Actividad Aseguradora deberán atender y garantizar la protección de la salud, ante la situación humanitaria que se presenta en el territorio nacional, debido al COVID-19, atendiendo a los protocolos que marcan las autoridades sanitarias.

Circular SUDEASEG No. 9-1319-2020 – Suspensión de las actividades laborales y de atención al público de la actividad aseguradora.

En fecha 15 de marzo de 2020 la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), dictó una resolución, mediante la cual informa a los sujetos regulados y al público general que, en virtud del Estado de Alarma decretado por el poder ejecutivo, se suspenden las actividades laborales y la atención directa a los usuarios a través de taquillas, oficinas y sedes de los entes regulados, a partir del lunes 16 de marzo de 2020. Además, se notifica a los usuarios de la suspensión de todos los procedimientos administrativos iniciados por la Superintendencia y el diferimiento de los cómputos y lapsos a partir del día 15 de marzo. También se informa que la SUDEASEG prestará su servicio público de atención de casos y denuncias por vía telefónica y vía on-line.

Circular SUNAVAL No. 00298 – Suspensión de actividades de casas de bolsa, sociedad de corretaje de valores y demás entes regulados.

El 14 de marzo de 2020 la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL), de acuerdo con lo establecido en el Decreto Presidencial de Estado de Alarma, instruye a las sociedades de corretaje de valores, casas de bolsa, bolsa de valores, cajas de valores y demás sujetos regulados, que, a partir del 16 de marzo de 2020, estarán excepcionalmente suspendidas todas las actividades que impliquen atención directa a inversionistas, empresas emisoras de valores y personas en general, en sus sedes físicas u oficinas administrativas en todo el territorio nacional. En consecuencia, deben utilizar los medios electrónicos de comunicación para el manejo de información de procesos entre los empleados y clientes, por ejemplo, correos electrónicos, teléfonos, entre otros. Asimismo, se estableció que deberá garantizarse la asistencia del personal mínimo necesario para asegurar el funcionamiento de las plataformas operativas y tecnológicas de negociación, custodia, transferencia y liquidación de valores, cumpliendo cabalmente con las medidas preventivas y de contaminación.  La circular entró en vigencia a partir de su publicación en el portal web (14/03/2020) y mantendrá su validez de acuerdo a las acciones emanadas por la Comisión Presidencial de Prevención del COVID-19.

Comunicado SUNACRIP

La Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), en virtud del Estado de Alarma decretado, mediante un comunicado informa que a partir del 16 de marzo de 2020 y hasta nueva orden, se suspenden todas aquellas actividades que impliquen atención directa y personalizada al público, dentro de la sede de la superintendencia. Sin embargo, con el fin de no interrumpir las tareas de asistencia en la taquilla, entre otros servicios, se ponen a disposición de los usuarios los medios electrónicos disponibles para tal fin, mediante el servicio de soporte en línea en la cuente de Twitter: @PetroSoporte, así como las cuentas en las redes sociales de Instagram y Telegram, destinadas a consultas en líneas, y vía telefónica a través del Call Center 0800-SUNACRIP (0800-78622747).

Comunicado INAC 13 de marzo 2020.

El Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), para garantizar la seguridad ante el COVID-19, informó la restricción de operaciones de aterrizaje de aviación general y vuelos comerciales desde Europa y Colombia, a partir del 13 de marzo, desde las 23:26 (HLV), por 30 días. Se establece que solo se permitirán sobrevuelos y aterrizajes de carga y correo.

Comunicado INAC 17 de marzo 2020 – Restricción de las operaciones aéreas de Aviación General y Comercial.

El 17 de marzo 2020 el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) emitió un comunicado informando de la restricción de las operaciones aéreas de Aviación General y Comercial, hacia y dentro de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del estado de emergencia declarado en el decreto No. 4.160. Permitiendo solamente el sobrevuelo, aterrizaje y despegue de carga y correo.

Avisos SUNAVAL.

La Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL), informa a los sujetos regulados por la ley de Mercado de Valores, que de conformidad con el decreto de Estado de Alarma, se implementará, a partir del 16 de marzo 2020, de manera temporal la recepción digital de cualquier correspondencia, información financiera, comunicado u oficio, el cual deberá enviarse al siguiente correo: superintendenciasnv@gmail.com.

La Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL), informó a las empresas emisoras de valores de renta fija y los sujetos estructuradores de las mismas, que hayan sido autorizados en los últimos seis meses, que podrán presentar una nueva solicitud de oferta pública, consignando a través correo electrónico: superintendenciasnv@gmail.com, los requisitos dispuestos en el aviso. Esta medida se mantendrá temporalmente en función de las acciones de la Comisión Presidencial del COVID-19.

La Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL), informó a los emisores de valores de renta fija y a los sujetos estructuradores de las mismas, quienes actualmente tengan series en colocación autorizadas, que una vez vencidos los plazos de colocación y las características de las series vigentes, se renovaran automáticamente, sin necesidad de consignar ante ese ente una nueva documentación relativa a plazos de colocación y características de la serie a colocar. Por lo cual, los interesados deberán informar al ente, a través de su correo electrónico superintendenciasnv@gmail.com, su interés en renovar el plazo de colocación de oferta pública de valores de renta fija, en las mismas condiciones aprobadas, a los fines de su revisión y no objeción, y la decisión se notificará por correo. La medida será de carácter temporal, y mantendrá su validez en función de las acciones de la Comisión Presidencial del COVID-19

Resolución del Tribunal Supremo de Justicia de 20 de marzo 2020.

En la página de Facebook del Tribunal Supremo de Justicia, se publicó un artículo denominado “TSJ garantiza continuidad del servicio de administración de justicia durante el período de alarma por pandemia del COVID-19″, allí se señaló que de acuerdo con la resolución de 20 de marzo de 2020 emanada por la Sala Plena de ese Tribunal, se tomaron las siguientes medidas:

Se suspende el despacho de todos los Tribunales de la República desde el 16 de marzo hasta el 13 de abril de 2020, ambas fechas inclusive, período en el que permanecerán suspendidas las causas y no correrán los lapsos procesales, lo que no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. En este sentido los órganos jurisdiccionales tomarán las previsiones para no suspender el servicio público de administración de justicia. Y se acuerda la habilitación para que se proceda al despacho de asuntos urgentes.

En materia de amparo se consideran habilitados todos los días entre el lapso indicado y los jueces, incluso temporales, están obligados a tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Asimismo, las salas Constitucional y Electoral del Máximo Tribunal permanecerán de guardia durante el estado de contingencia.

En cuanto a los tribunales con competencia en materia penal, se establece que se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional solo para los asuntos urgentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante el periodo mencionado, los magistrados de la Sala Plena mantendrán el quórum necesario para la deliberación conforme con lo que regulan los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Quedan facultados para adoptar las medidas conducentes para garantizar el acceso a la justicia en las diversas circunscripciones judiciales, los jueces rectores, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los presidentes los Circuitos Judiciales Penales, los coordinadores de los Circuitos Judiciales Laborales, los coordinadores de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los coordinadores de los tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer.

Se insta a los jueces y funcionarios integrantes del Poder Judicial a tomar las medidas sanitarias en la ejecución de sus actividades, por lo que se hace obligatorio el uso de guantes y tapabocas en todas las sedes judiciales del país.

En este sentido la resolución desarrolla la disposición transitoria quinta del Decreto número 4.160 mediante el cual se declara el Estado de Alarma, en cuanto se refiere a la aplicación de las medidas de restricción de tránsito o suspensión de actividades y sus efectos sobre los procesos llevados a cabo por el Poder Judicial o sobre el funcionamiento sus órganos.

Circular INEA – Suspensión de prestación del servicio de transporte marítimo entre Cumaná-Punta de Piedras y Chacopata-Porlamar

El Instituto Navional de los Espacios Acuáticos (INEA), a través de una circular dirigida a la comunidad marítima del estado Sucre, informó que queda suspendido el transporte marítimo de pasajeros en las rutas: Cumaná-Punta de Piedras-Cumaná y Chacopata-Porlamar-Chacopata

Señaló, además, que solo se permitirá realizar el servicio de transporte de carga en ferrys, siendo el único autorizado para abordar el conductor del vehículo.

Circular INEA No. 010 – Suspensión de embarques y desembarques de tripulantes de buques en todo el territorio nacional.

El 17 de marzo de 2020, mediante circular emanada del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), se ordenó suspender hasta nueva orden, el embarque y desembarque de las tripulaciones de los buques en puertos del país.

Se le delegó la función de velar por el cumplimiento de esta orden a las 17 Capitanías de Puerto, que rinden cuentas a la Gerencia General de Operaciones del ente. Se estableció, además, que el objetivo de la misma es apoyar las políticas de Estado en materia sanitaria, de manera de contribuir a contener la propagación del COVID-19.

Circular INEA No. 011 – Designación de médicos marítimos de guardia en cada circunscripción acuática del territorio nacional

El pasado 20 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia declarado, el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) designó, mediante circular, a los médicos marítimos de guardia en cada circunscripción acuática del país.

Circular INEA No. 012 – Prórroga para entrega de títulos, certificados y refrendos de la gente de mar que se encuentren en proceso de revalidación

El 20 de marzo de 2020, el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) otorgó, mediante circular, una prórroga para la entrega de los títulos, certificados y refrendos de la gente de mar que se encuentren en proceso de revalidación, hasta el 30 de junio de 2020, motivado a la dificultad de efectuar dicho proceso por las medidas adoptadas para atender la contingencia del COVID-19.

Comunicado Ministerio de Relaciones Exteriores – Solicitud de permiso a las autoridades estadounidenses para realización de vuelo especial para la repatriación de venezolanos que se encuentren en los Estados Unidos de América.

El pasado 23 de marzo de 2020, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores emitió un comunicado en el que informa de las medidas tomadas para apoyar a los venezolanos que han quedado en situación de apremio fuera del territorio nacional debido a la contingencia ocasionada por el Covid-19.

En este sentido, informó que solicitó ante las autoridades un permiso para la realización de un vuelo especial de la aerolínea Conviasa entre Estados Unidos de América y Venezuela, con el fin de repatriar a los ciudadanos venezolanos que así lo requieran.

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