Sala Constitucional analiza Derecho a la Defensa

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2703 del 8 de diciembre de 2023, analizó a profundidad el alcance del derecho a la defensa consagrado en la Carta Magna.

El máximo intérprete de la Constitución destacó que el derecho a la defensa y al debido proceso “…deben ser entendidos en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva”.

Y dichas garantías, a tenor del fallo, tienen la finalidad que los derechos que poseen las partes involucradas en el proceso o procedimiento permanezcan a salvo, sin que se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.

Así, estas disposiciones constitucionales “…están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto”.

La Sala, además, vincula directamente el derecho a la defensa y al debido proceso al derecho a la tutela judicial efectiva, que “…ha sido definido –grosso modo– como aquel atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca una mínima garantía, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (en este sentido véase la sentencia de esta Sala n.° 576 del 27 de abril de 2001)”, con por que el Estado asume la administración de justicia como “la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados”.

En el caso en concreto, luego de este análisis, se destaca que cuando la víctima en un proceso penal no recurrió de la decisión que acordó la suspensión condicional del proceso, sino que esperó hasta su cumplimiento para ejercer la demanda de reparación de daños (morales) e indemnización por perjuicios, el a quo penal debe respetar lo dispuesto en el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece que: [l]a acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme, sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil….”; por lo que la proposición de la acción civil no requiere como tal de una sentencia condenatoria penal para ser ejercida, y que, por tanto, nuestra legislación no exige para el reclamo civil que la sentencia de la que se derive esa petición sea del tipo condenatoria, sino que quede firme, sin perjuicio de que la víctima pueda interponerla ante la jurisdicción civil, dado su carácter autónomo e independiente de la acción penal.

Lo contrario, sería establecer requisitos no previstos en la disposición normativa incurriendo en vicio de orden público que vulneren flagrantemente derechos y garantías constitucionales que amparan a la víctima en el proceso penal, lo cual se encuentran estrechamente vinculado con lo establecido en el artículo 30 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/331356-1817-81223-2023-22-0703.HTML

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