Un imputado es una persona a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible.
En la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial N° 6.644 Extraordinario del 17 de septiembre de 2021, se agregó un nuevo artículo, el 126-A, cuya redacción quedó así:
El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Código. Para la celebración del acto de imputación el Ministerio Público deberá citar a la imputada o al imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer, y el emplazamiento a que acuda ante el Tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del defensor o defensora, abogado o abogada que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea designado un defensor público o defensora pública. Este acto de desarrollará con las formalidades de la declaración del imputado en fase preparatoria.
Artículo 126-A, Código Orgánico Procesal Penal, 2021. (Negrillas propias)
Esta disposición legal parece poner fin a la medida cautelar de suspensión de la aplicación del único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de julio de 2017, caso Oscar Borges Prim y otros, en el que los accionantes demandaron la nulidad de dicho artículo.
Mientras que a partir de dicha sentencia las personas solo podrían ser imputadas mediante un acto formal realizado en presencia del juez de control, lo cual produjo un importante retardo judicial, desde la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal los tribunales de control han dejado de presenciar los actos de imputación.
La condición de imputado es una garantía formal del derecho al debido proceso. Las investigaciones penales están sujetas a reserva hasta que alcanzan la fase de juicio. Nadie distinto a las partes puede tener acceso a las actuaciones del Ministerio Público en una investigación en curso.
Pues bien, es precisamente el hecho de ser imputado lo que permite que una persona que está sujeta a una investigación pueda acceder a la totalidad de las actas del proceso, así como empezar a ejercer su defensa.
El artículo 49 de la Constitución, desarrollado por los artículos 12 y 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen el derecho fundamental de toda persona a defenderse con asistencia técnica desde los actos iniciales de la investigación. Para que ese derecho pueda ser ejercido, es preciso que la persona que está siendo investigada tenga acceso al expediente y, para ello, ésta debe ser imputada.
Es por eso por lo que en la versión original del Código Orgánico Procesal Penal se establecía que la imputación se producía por cualquier acto de investigación que individualizara a la persona como alguien quien podría haber participado en la comisión del hecho investigado. Esta visión garantista de la imputación fue modificada por una que le da más valor a formalismos inútiles que reducen las garantías materiales del derecho a la defensa.
Si bien esta reforma del COPP en 2021 es un paso en la dirección correcta, eliminando la necesidad de un acto formal en la sede del tribunal de control para que tenga lugar la imputación y sus efectos, se ha introducido un concepto indeterminado como condición para que el Ministerio Público impute a la persona individualizada en su investigación: «la probabilidad objetiva de responsabilidad».
Una interpretación garantista de este concepto debería delimitarlo en el marco de la teoría del delito. Un fiscal del Ministerio Público que tiene conocimiento de unos hechos, bien por denuncia o querella, bien por notitia criminis debería revisar los elementos del delito: acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
Por ejemplo, en caso de que un fiscal del Ministerio Público reciba la denuncia de que ha tenido lugar un hecho punible, deberá iniciar su investigación mediante la obtención de instrumentos capaces de establecer la existencia de una conducta presumiblemente voluntaria (acción u omisión) y que esa conducta está tipificada claramente como delito en el cuerpo normativo penal vigente en la fecha y lugar de los hechos. Deberá establecer con la mayor certeza posible las circunstancias de tiempo, lugar y modo en los que se produjeron los hechos y llegar a la presunción de que una persona determinada participó de alguna forma en esos hechos. Esos son los elementos de convicción que le darían lugar a «la probabilidad objetiva de responsabilidad».
La sola presunción de que Fulanito de Tal pudo haber participado en los hechos como sujeto activo directo o indirecto hace necesaria su imputación inmediata, de manera que pueda acceder a las actuaciones, conocer específicamente los hechos que se le imputan y acceder a asistencia de abogados de su confianza para iniciar su defensa.
No le está dado al fiscal del Ministerio Público llegar a la conclusión unilateral de que la persona individualizada en la investigación, Fulanito de Tal en nuestro ejemplo, es responsable de los hechos en ninguna forma. Ello sería una desvirtuación del proceso que eliminaría el derecho a la defensa y dejaría sin razón de ser al poder judicial.
¿Cuándo no es objetivamente probable la responsabilidad? Si no hay acción u omisión voluntaria, o si la acción no es típica, es evidentemente no antijurídica o la persona es evidentemente no culpable. En dichos casos no habrá probabilidad objetiva de responsabilidad y, por ende, no podrá haber imputación (para los casos en los que no haya acción o tipicidad, es decir, que los hechos no revistan carácter penal) o la persona no podrá ser imputada porque los hechos no son generadores de responsabilidad (en presencia de casos de exclusión de la antijuridicidad como la legítima defensa evidente), o bien, porque la persona no sea culpable por una incapacidad jurídica grave y evidente.
De lo contrario, si existe un hecho constituido por una conducta voluntaria, que está tipificado, en el que se identifica a una persona que presumiblemente participó y no hay presunción grave de causales de exclusión de la antijuridicidad y la culpabilidad, el Ministerio Público deberá proceder de inmediato a imputar a dicha persona, sin dilación alguna, siguiendo el nuevo procedimiento establecido en el COPP 2021.
De los contrario, si el Ministerio Público obtiene elementos de convicción suficientes sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de hechos que revisten carácter penal en los que están involucradas personas individualizadas y continúa realizando diligencias de investigación sin hacer la imputación, los resultados de dichas diligencias serán nulas por haber sido obtenidas a espaldas del investigado, en violación de su derecho fundamental a defenderse desde las actuaciones iniciales del proceso.
Claro está, corresponderá a los tribunales de control verificar que este proceso analítico se ha hecho de forma correcta por el Ministerio Público. Si la imputación se hizo de manera correcta, material y temporalmente, así como si la ausencia de imputación es correcta. Tendrán interés y cualidad para solicitar el control del tribunal las presuntas víctimas, así como las personas que presuman que están siendo investigadas individualizadamente sin haber sido imputadas.
Hola buenas tardes tengo un familiar q está siendo imputado por el ministerio público y la recomendación de los abogados es recusar al fiscal ante la fiscalía superior y además también le aconsejan no asistir a la audiencia
Buen día tengo un caso donde estoy defendiendo a 3 ciudadanos, quienes fueron denunciados en el 2015 hasta hora no han sido imputados, han sido citados en tres ocasiones pero el MP las suspende, cuál sería mi defensa en ese caso
Gracias por excelente publicación de tan interesantes tema sobres, la imputación.
Pregunto una vez realizado el acto de imputación por parte del fiscal (a) del Ministerio Público, indudablemente que a partir de ese momento tiene que cumplirse con los principios y garantías constitucionales y alegar a favor del imputado todos los medios de defensa para desvirtuar los medios probatorios analizados por el Ministerio Público, para llevar a cabo la imputación, en este caso si hay medios probatorios donde no se demuestre la reposabilidad penal del imputado, pregunto se puede interponer recurso alguno de esa actuación que lesiona la garantía constitucional de PRESUNCION DE INOCENCIA, o hay que demostralo durante el juiicio.
después que el Ministerio público te notifica para el acto de imputacion cuanto es el tiempo que tiene para acusar y en que articulo de copp dice del tiempo para acusarte de dicha denuncia q fue llevada antes el tribunal
Buenas tardes un Saludo, la actuación policial es un parte importante para el esclarecimiento del hecho punible??? Y otra pregunta una vez citan a la persona al Ministerio público el fiscal auxiliar que tiempo tardan en hacer la imputación si la actuación indica que hay algún delito? En caso de los delitos menores puede la persona ir privada o sólo se le impone algún régimen de presentación? Saludos gracias .
buenas noches, luego del acto de imputación, cual es el lapso que requiere el Ministerio Publico para pasar el expediente a juicio?
Creo haber entendido que la diatriba se basa en la posible violación al derecho a la defensa del sometido a juicio; de ser así, en un acto conclusivo donde se pide el sobreseimiento, si el presunto culpable concurre al acto y no alega nada sobre su inocencia, tácitamente admite su culpabilidad y mal podría hablar de violación a su derecho a la defensa.
buen día¡
que consideración tiene sobre un proceso de investigación que se sustancia por el ministerio publico desde hace 9 meses, sin existir alguna imputación por no considerar el fiscal de que exista elementos que configure la comisión de un hecho punible..como victima que debo hacer ..solicitar el sobreseimiento ministerial o que otra figura se pudiese accionar, ya que solo el poder judicial es quien decreta el sobreseimiento, y en este caso aun no hay imputación por ende no hay proceso judicial
saludos
Buenas tardes
Escribí a esta pagina referente a una Denuncia ante El Ministerio Publico, anexamos las pruebas que comprometen a la persona que Demando a mi esposo, en un hecho que nunca ocurrió, Difamación, Bigamia, Estafa, Elaboro documento que el inmueble lo había hecho con su propio peculio, estando casada con el padre de sus hijo, elaboro justificativo de concubinato estaba cobrando pensión por Sobreviviente, Invadió el Inmueble, el Ministerio publico la Imputo ayer 25.05.22 solamente por Invasión, como quedan los demás delitos, por favor necesitamos repuesta, para que situaciones como esta no quede Impune.
Saludos
Buenas tardes, Dr. Le escribí el 26/05/2022 aún no obtengo respuesta xfa puede enviar al correo
Buenas noches Dr. Tengo un acto de imputación fijado para cierta fecha en la cual no puedo comparecer por motivos personales y familiares (no estaré en la zona) que me recomienda hacer? En mi caso, soy la Abogada defensora.
Pida en forma anticipada el diferimiento del acto explicando los motivos y que se fijie una nueva oportunidad. Saludos
Puedo acudir al MP, a solicitar un Imputacion, ante el acoso policial a que estoy sometido. Que artículo del cooperativa, lo provee?
Sr. Pedro,
Diríjase al despacho del Ministerio Público que le quede cerca. Debe interponer una denuncia para que investiguen los hechos que menciona.
Aquí podrá conseguir más información: http://www.mp.gob.ve/index.php/proteccion-de-derechos-humanos/
Buenas Tardes
Mi Esposo, fue Demandado por una vecina, con unas series de Infamias y Calumnias, que nunca ocurrieron, promovió testigos falsos muy bien preparados, para ir a Notaria, Pago fianza, utilizo a los Tribunales Alegando que fue concubina de su Papa de Crianza, Que mi esposo la había sacado del inmueble, que vivió ahí por 8 años, todo lo hizo después que su Padrastro falleció ya tenia 3 meses y 15 días de muerto, nunca habíamos visto que una vecina que vivió al frente de la casa, toda su vida violente la cerradura de la reja principal, con tribunal cerrajero un supuesto policía, su abogado., haciéndose dueña y señora del inmueble con todos los enceres y objetos de su difunta concubina, no le importo que allí llegaron los familiares, allí se hizo el Novenario, bueno mi esposo gano el caso, el abogado de ella apelaron la decisión el Juez del superior revoco la decisión, alegando que nadie puede agarrar la justicias por sus propias manos, todos sus testigos alegaron que vieron cuando el la despojo del inmueble, resulta que la Señora es Casada con el padre de sus hijos, Elaboro Justificativo de Concubinato con su Padrastro, Estaba cobrando el Beneficio de la Pensión de sobreviviente, elaboro documento que había hecho el inmueble con su propio peculio, los linderos en su documentos están errados, la denunciamos ante el Ministerio Publico, en julio 2021 comenzó la audiencia ante el Tribunal de Control, ella y el fiscal estuvieron ausente, en Agosto 2da audiencia y Septiembre fue la nueva Reforma del COPP, lo pasaron a fiscalia, la imputación la va hacer el fiscal., esperando justicia, cuantos delitos tendrá esta señora. gracias
En casos de Ser imputado por el solo hecho de ser mencionado en una denuncia, o sea sin otra prueba, debido a no violar su derecho a la defensa eso le cuesta asimilar a la gente de a pie así como no ha entendido otros aspectos del mismo proceso y menos con tantas reformas al COPP, sobretodo este detalle que estaba originalmente y regresa al Código. Ahí debe privar un buen análisis en esos detalles sobre imputar con argumentos previos, luego de ello conllevar una investigación más exhaustiva de la cual van a conocer las partes y con derecho a defensa, no se si aplicará aún la reserva de algunas actas abría que también analizarlo no vaya a caer el violación también. En lo comentado sobre la detenciones extrajudiciales siguen y seguirán, debido a que los organismos han vivido en los últimos años un atraso de experiencias y meritocracia, el relevo inexperto en todos los campos, se busca mejorar la norma peto los encargados de cumplirla no están a la altura ni hablar de los penales. Ya a estas alturas del COPP debería estar en sintonía los órganos de investigación, MP, Poder Judicial y Penitenciario, ya haber superado vicios aún veo ya que trabajé en ambos esquemas el de Enjuiciamiento y hoy el COPP. Esas aperturas de causas a funcionarios por detenciones extrajudiciales deben prosperar como un avance a erradicar o minimizar esa mala práctica. Otro asunto que se debe crear una sanción severa correctiva y generalizada a la violación de la Cadena de Custodia, debido a la importancia que tiene y que eso va más allá de un manual, es un sistema no apreciado hasta ahora. Funcionar tanta normativa también se debe contemplar para hacer más expedito y comprensible para la mayoría y mejor desempeño de los procesos judiciales
Buenos dìas.
Del expediente se extraviaron dos actas , que contienen declaraciones del presunto agresor y de la victima, no obstante dada la insistencia al presunto agresor lo van imputar aun faltando esas acta que son indispensables.
Buenos dias, hay cosas sobre el acto de imputacion en sede fiscal que aun no quedan claras para la defensa y paso a explicar: Es el caso que una persona fue presentada en flagrancia ante tribunal de control de violencia, en dicho acto se le imputa el delito de amenazas a la luz de la reforma del La ley organica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia el juez de la causa indica 15 dias de labor comunitaria y equipo multidisciplinario en resultante del solo dicho de la victima y se ordena al fiuscal ampliar las investigaciones , en el lapso de 4 meses la fiscalia no acomete accion alguna y aun asi indica que imputara, a todas estas la defensa solicita entrevistas a los diferentes testigos del supuesto de hecho en las cuales se encuentran diferencias o contradicciones entre el acta policial y lo depuesto por los testigos y se solicita igualmente entrevista a los funcionarios actuantes y la misma es negada , se ejerce control judicial sobre la necesidad y pertinencia de dichas entrevistas para posible juicio y fue negado dicho control, en fin la fiscalia notifica para imputar en sede fiscal y surgen las siguientes preguntas:
Si ya se dio la audiencia de flagrancia sobre que hechos acusaria formalmente el MP visto que no hay nuevos hechos ni nuevas investigaciones por la parte fiscal?
La audiencia sera en sede fiscal y nace la duda sobre la imparcialidad del acto visto que alli no estara el Juez de la causa (no es necesartio) sera solo un acto formal de imputacion? Quien controla el acto? se entiende entonces que solo es una formalidad para continuar hacia la preliminar? nace nuevamente tiempo de investigacion a partir del acto? Solicitar nuevas diligencias de investigacion seria sobre la base de nuevo delito a consideracion de quien suscribe la presente.
Consideramos que este acto deberia ser en sede jurisdiccional ( tribunales) para que la defensa pueda presentar alegatos y por supuesto nuevamente sea oido el imputado y asi tomar desicion sobre el acto conclusivo y no tener que pasar por escritos de excepciones y nueva audiencia ante tribunal ( preliminar) para el pase a juicio, en pocas palabras es como alargar mas el proceso con una nueva audiencia ante fiscalia solo para escuchar al fiscal del MP y la defensa en sano juicio esperar estar en la oportunidad procesal que importa ante tribunal de causa. Que opina usted al respecto, ilustreme por favor.
Richard,
Por lo que narras, parece haber una confusión en el tribunal y el Ministerio Público sobre el procedimiento. La audiencia de detención en flagrancia surte los efectos de una imputación formal. Me temo que si el Tribunal de Control se niega a cumplir con su función legal, tendrás que recurrir de dicha conducta para salvaguardar los derechos de tu defendido.
Saludos,
buenos dias. si el minidterio publico va a inputar nuevamente 0debr ser una nueba imputacion porq surgio un he ho nuebo posterior a la presentacion que se hiciera ante el tribunal de control. de lo contrario el acto q ya se realizo ante el tribunal sigue siendo valido
Los fiscales están buscando condenar al acusado.- Es la primera vez que escucho que una audiencia será hecha en la sede del Ministerio Público.- Es una irregularidad increíble, denuncie el hecho en Caracas en la sede principal del ministerio público y solicite el cambio de los fiscales.
Dr. Francisco Ramírez Ramos, me gusto su respuestas a cada una de las preguntas que e hicieron y la orientación que les indico a cada uno, de verdad. saludos
el 126 A del Copp regresa al Código de Enjuicimineto Criminal que establecía que para enjuiciar ( el autto de nejuicimineto era el auto de detención), deben exisitir fundados «indicios de culpabilidad». esta reforma del 2021 establece «la probabilidad objetiva de responsabilidad» . Ello es VIOLATORIO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, ES INCONSTITUCIONAL. A la persona se le imputa porque los elementos de convición o los indicios lo señalan como el autor o el partícipe del hecho ( no como culpable ni objetivamente responsable) ; el estado en juicio demostrará que ese autor o ese partícpe es culpable. Mientras hay que presumirlo inocente. Por ende no se debe imputar porque se le presuma responsable o culpable. ERso es un HORROR. se confunde la autoria con la culpabilidad que s la misma responsabiliad penal por la comisión del hecho. ( Dra MAria Paolini de palm, Autora del libro La presunción de Inocencia). Asi lo firmo y lo afirmo.
Dra. Paolini de Palm,
Coincido en que asumir que para imputar hay que presumir culpable es una violación al derecho fundamental a ser presumido inocente hasta que se demuestre lo contrario. Una vez aprobada la reforma del Código por la Asamblea Nacional, corresponde a juristas, abogados, fiscales y jueces darle una interpretación al texto que sea acorde con los derechos y garantías fundamentales.
Es por ello que propongo una interpretación de la expresión «probabilidad objetiva de responsabilidad» en el sentido de que del acto que da inicio a la investigación (querella, denuncia, actuación policial o notitia criminis) se desprendan suficientes elementos de convicción para presumir que la persona a ser imputada ha estado involucrada con los hechos como un posible autor y que los hechos son, en efecto, típicos.
Es decir, para imputar, la probabilidad objetiva de responsabilidad no puede ser más que una evaluación preliminar sobre los elementos del delito conducta y tipicidad. Cualquier otra valoración será inconstitucional, como usted lo indica.
Saludos,
¿En esta reforma hay alguna aclaración directa cuando hay detenciones extrajudiciales, es decir, sin flagrancia y sin orden judicial?
Ejemplo, en el año 2019 (antes de estas reforma), a una persona se la detiene estando fuera el lapso de flagrancia y sin una orden judicial, posteriormente en la presentación del sujeto ante los tribunales, la Juez decide privarlo de libertad por 45 días, y esta decisión fue tomada por la misma, sin cuestionar o anular la aprehensión realizada por los funcionarios policiales, de lo contrario, la Juez legaliza dicha acción extrajudicial, haciendo uso de jurisprudencia basada en una sentencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual dice en resumidas cuentas que: «El organismo encargado de la investigación, recabó evidencias directamente del investigado, las cuales lo vinculan directamente con el delito, por lo cual procedieron a su detención legal para prevenir el peligro de fuga», finalmente con esto dieron a lugar la medida de privación preventiva de libertad».
Todo esto fue posible:
1) Sin considerar que las evidencias fueran colectadas en el mismos comando policial sin testigo y donde ellos tenían el control total.
2) Que para ese momento antes de la aprehensión, los funcionarios actuantes solo llamaron al Fiscal de flagrancia, para notificarle sobre la detención del investigado, sin antes haberlo llamado para comunicarle sobre la investigación e intervención que harían en contra el mismo ciudadano. “Dichas actuaciones al estilo arcaico del extinto código de enjuiciamiento policial”, Ni los funcionarios policiales, ni el Ministerio Publico se pronunciarnos en algún momento, para solicitar ante un tribunal que fuese evaluada una orden de aprehensión, (algo más digno de legalidad)
3) Ya había transcurrido dos semanas para cuando ocurrió el hecho, no existía la flagrancia, tampoco existía una orden de aprehensión que se hubiese podido solicitar durante ese tiempo.
Las evidencias que supuestamente fueron colectadas directamente del imputado, primeramente no eran pruebas para un análisis certezas que vincularan al acusado con ese hecho, esas eran pruebas de orientación y estas debían ser comparadas con unas evidencias que se colectaron dos semana antes cuando abordaron el sitio del suceso, estas ultimas se pudieron concretar que fueron manipuladas y cambiadas luego de leído el expediente y haciendo seguimiento a las evidencias, se pudo notar la acción de una especie de mutación impropia sobre sus características, ya aquella evidencia que había sido descritas en el acta de aprehensión siendo ese momento que la colectaron, no era la misma que hacia referencia a la cadena de custodia y que fue trasladada al laboratorio. En fin fueron cambiada y sus resultados dieron sombrosamente positivo y en contra del investigado.
En los folios que conformaban una cadena documental de las evidencia se puedo apreciar, que los funcionarios actuantes, sin temor a la violación del debido proceso, pretendían referirse a dos objetos como iguales, los que realmente son totalmente diferente. Un vicio notado por la defensa debido a su evidente cambio en la descripción de características sobre sus seriales y marcas, pero que fueron tomada por la fiscalía para complementar su acusación como si fuesen evidencias de origen únicos, y al igual fueron evaluadas por los tribunales, así mismo, ese vicio quedó plasmado en el expediente, el cual ha pasado por varias manos de jueces y fiscales sin ser considerados, más aun, otras evidencias que colectaron en el lugar de los hechos, que si podían ser tomadas como pruebas de certeza y que contribuirían al verdadero esclarecimiento de la causa, estas misma, todavía a dos semanas de transcurrido el hecho se encontraban fuera de la sala de resguardo de evidencia, es decir, en manos de los funcionarios actuantes y sin haberlas remitidos para que le fuesen realizadas las respectivas experticias.
Ya pasado los 45 días, deciden transferir a la fase de control el referido caso, igualmente con el imputado detenido, con la única prueba de orientación, ya que las pruebas de certezas todavía para la fecha de culminado el lapso preliminar apenas estaban siendo enviadas al laboratorio, donde los expertos solo tardaron dos días en realizarlas las cuales arrojaron resultados certeramente favorables a favor del investigado y los funcionarios actuantes no se encargaron de retirarla ni remitirlas, al igual que el Ministerio Publico, quien en conocimiento que esas evidencias estaban en esperas, para no decir, que tenia conocimiento de sus resultados a favor, es preciso decir que se desentendió de esas evidencias. Luego de un año en la fase de Control, solo siendo el imputado atendido una sola vez, y oportunamente por tratarse de un momento emergente de la nación debido a la pandemia, el tribunal deciden transferir el caso a juicio y aún las pruebas que faltaban no llegaban del laboratorio, (no habían llegado al expediente).
Pregunto:
1) ¿En esta reforma hay alguna aclaración directa cuando hay detenciones extrajudiciales y como beneficia esta puede beneficiar ya en juicio?
2) ¿La reforma actual del Coop, ampara en algún momento al imputado, sobre la jurisprudencia tomada por la juez de presentación en flagrancia, quien se refirió a la sentencia de la Dra. Deyanira Nieves, que pasa por encima del ordenamiento jurídico y con la cual legaliza la detención y sin anular dio a lugar la privación preventiva de libertad, sin haberse realizado una detención flagrante o con investigaciones previas y concretas que hayan librado una orden de captura ?
3) ¿Es posible, que los vicios como violar el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias a pesar que hayan quedado a conocimiento de la Juez, Puedan ser tomados como pruebas que complementan la jurisprudencia creada por la Dra. Deyanira Nieves?
4) ¿cuantas pruebas que se encuentren fuera de una sala de resguardo no pueden llegar a ser manipuladas? .
Los hechos del procedimiento antes contado responden automáticamente estas preguntas, respondiéndose que, si es posible que todo esos vicios sucedan.
5) ¿Como influye esa reforma para prevenir que se cometan esos vicios y para garantizar hoy en día a todos los que ya se encuentran en la fases de juicio?
Estaré agradecido con su respuesta, disculpe por mi redacción, nos soy abogado….
Señor José,
El artículo Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
«Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada.»
No podemos opinar profesionalmente sobre los hechos que narra, pues habría que estudiarlos con detenimiento. Le recomendamos que consulte con un abogado que pueda revisar las actas procesales y ejercer los recursos que correspondan.
Saludos,
Muchas gracias Dr. Francisco
Buenas tardes, según su criterio, ¿con la citación para el acto de imputación, la persona citada ya adquiere derechos? Como por ejemplo; tener acceso al expediente y solicitar copias del mismo, antes del acto de imputación?
Andrea,
Efectivamente, sostenemos que la imputación material, esto es, la individualización de la persona como involucrada en la comisión del delito, supone el nacimiento de todos los derechos y garantías del debido proceso y la defensa. Lo contrario, creemos, sería una interpretación equivocada por reducir el ámbito de garantías formales al derecho fundamental a la defensa.
Saludos.
Si una persona presenta un documento donde se le da un cargo público en la cancillería de Venezuela y este presente esos documentos para que sean verificados y certificados sin haber ejercido ese nombramientos.Pero ese país no existe ni tampoco su mandatario. Que delito punible tiene ese ciudadano?
falsedad de actos y documentos.
soy victima en un caso donde se hizo una audiencia de imputaciòn el delito de desvalijamiento de vehiculo automotor y se decreto la privativa del imputado, luego la fiscalía imputo el delito de hurto de vehículo automotor. La acusación debe hacerse por los dos delitos o solo por uno?
Luisani,
Cada caso es distinto en el mundo del derecho. Si ambas imputaciones son válidas, la acusación podría ser por la comisión de ambos delitos. Sin embargo, podría ser que el fiscal haya considerado en la investigación que los hechos se subsumen en el tipo de hurto mejor que en el otro, en cuyo caso acusaría solo por este último.
Como víctima tienes el derecho de acudir al despacho del fiscal de la causa y pedirle información sobre sus actuaciones para mejor comprender el desarrollo del proceso.
Espero haber sido de tu ayuda.
Saludos cordiales
Buenas tardes, pero en este caso Dr. no existe violación al derecho a la defensa del imputado cuando se le imputa por un delito determinado y en la acusaqción fiscal se le atribuye otro u otros delitos que no fueron imputados en el acto de imputación formal?
Sí es una violación al derecho a la defensa. La acusación debe ser sobre los hechos imputados, de manera que el imputado pueda solicitar las diligencias de investigación exculpatorias.
Buenas tardes, por acá Juan oswaldo granadillo, ipsa 127.276, hemos entendido el análisis del artículo 126-A, en la reforma de 2021, ahora bien que sucede cuando el fiscal a pesar de tener en el expediente todos los elementos necesarios para proceder al acto de imputación formal, y este no lo hace prolongado la etapa de investigación a su libre albedrío, en franca violación a los derechos de la víctima para favorecer al investigado retardando el proceso mismo, por ejemplo una denuncia por un delito de invasión de un local comercial, con fractura de pared para penetrar al mismo, sin contrato alguno, sin consentimiento del dueño, alquilandolo y apropiándose del dinero producto del alquiler en franco delito, con testigos de declarados en el MP llevados al proceso por la víctima, y legalmente denunciado por el delito de invasión previsto en CP, a pesar de haber transcurrido 8 meses de haberse formulado la denuncia con todos los recaudos y sin imputación formal a la fecha, si bien es cierto que la imputación es potestad del Fiscal del Ministerio Publico, no es menos cierto que la víctima tiene derecho a ser asistida y obtener respuesta con la reparación del daño como objeto del proceso, se viola el debido proceso.
Gracias por la publicacion, muy interesante.