Interpretación Constitucional

Toda norma jurídica, todo principio del derecho, requiere de una interpretación, como bien señala el profesor Pérez Royo[1]. Y el derecho constitucional no escapa a tal situación.

De hecho, siendo que las sociedades van cambiando, el juez constitucional, intérprete de la Carta Magna, debe ir amoldando la forma de entender la Constitución conforme a los nuevos tiempos[2], con el fin de potenciar las garantías formales y materiales a los derechos fundamentales.

Pero la interpretación de la constitución tiene sus propias reglas, debido a su importancia, a la necesaria rigidez[3] en cuanto a la modificación de las normas constitucionales para garantizar uniformidad, integración y respeto al cumplimiento de la constitucionalidad; y, en el caso venezolano, un principal interprete, que es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La interpretación constitucional consiste en atribuir un significado a uno o varios signos lingüísticos escritos en la Constitución, con la finalidad de obtener una decisión sobre problemas prácticos de la Carta Magna.

Así, siguiendo al profesor Eduardo Jorge Prats, la interpretación constitucional tiene tres dimensiones: procurar el derecho contenido en las normas constitucionales; investigar el derecho contenido en la norma constitucional y; definir el significado atribuido a la norma o normas constitucionales interpretadas y que esta tenga sentido con la Constitución como un todo para lograr una concretización armónica de la Constitución[4].

I

La Constitución establece que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es “la máxima y última intérprete de la Constitución”. Y en algún momento de la historia venezolana de los últimos veinte años, la Sala Constitucional estableció el alcance de su potestad de interpretación constitucional de manera ponderada y racional:

“4.- Por otro lado, nuestra Constitución le asigna, propiamente, a esta Sala Constitucional, lo que Peces-Barba ha denominado, en adición a la clásica división de las funciones del Poder Público en legislativo, ejecutivo y judicial, el poder garantizador de la Constitución, que essusceptible no obstante de integrarse en aquella división. De allí que el papel que les toca desempeñar a los Tribunales Constitucionales en cualquier parte del orbe, y en particular a esta Sala Constitucional, dentro de los límites de su función política como máximo custodio de la fiel aplicación de la Constitución, es interpretar la Constitución y aplicar con métodos jurídicos sus preceptos, sin dejar de tomar en cuenta, en atención a la técnica de interpretación consecuencial de los textos constitucionales, las implicaciones sociales de sus decisiones. Tal facultad de interpretación debe verse, primordialmente, como una expresión más del control concentrado de la constitucionalidad, en la misma tradición kelseniana, como órgano jurisdiccional que es. 

5.- Dicho esto, es menester precisar que si bien a esta Sala Constitucional le corresponde el monopolio interpretativo último dela Constitución, al universo de los órganos públicos, así como a los entes privados y personas naturales, les toca por su parte interpretar el ordenamiento jurídico desde la Constitución, así como desplegar sus múltiples actividades hacia la Constitución. Esto último se enlaza con lo que Zagrebelsky ha destacado como esencial al constitucionalismo europeo actual, cual es que la Constitución, más que un proyecto político rígidamente ordenador, es un punto en el que deben converger las acciones, sean estas públicas o privadas, con el fin de construir una administración, una legislación, una judicatura, una economía o una seguridad social inspiradas y legitimadas en la Constitución. El edificio de lo constitucional se construye, según esta visión, tanto con el esfuerzo, los proyectos y la actividad y participación espontánea de todos los actores sociales, como con la carga de principios y valores que la Constitución aporta. Tal edificio no es pues una pura ejecución de la Constitución, sino una realización de los valores y principios que ésta reconoce (G. Zagrebelsky, El derecho dúctil, Trotta, págs. 12 y ss.)[5]

Resulta importante a los efectos de esta breve nota, que la interpretación constitucional tiene que respetar lo que establece la Constitución. Esta afirmación parece de Perogrullo, y a cualquier jurista podría resultar redundante o innecesaria, siempre que no haya analizado lo que ocurre en Venezuela.

Y es que la interpretación judicial de la Constitución debe ejercerse en interés del cumplimiento y efectividad de sus normas y principios axiológicos, con absoluto respeto, por tanto, de la supremacía normativa e ideológica que la Ley Fundamental efectúa sobre el Juez Constitucional, siendo que “Los pronunciamientos que, sin referirse al núcleo central del debate objeto de la decisión, afectan a un tema colateral relevante para la misma, normalmente vinculados con los razonamientos jurídicos esbozados para afincar la solución al caso, no serán por lógica, vinculantes, ni en este ni en otro sentido (…) Ello significa que en la solución de los recursos de interpretación constitucional, ella no podrá convertirse, merced a las consideraciones que se hicieron sobre los principios de competencia, separación de poderes y su relación con la función de seguridad del Estado de Derecho, en un obstáculo ni en un contralor del ejercicio de las funciones de los órganos del Poder Público. En línea con este razonamiento, la Sala no podrá suplir las potestades de los órganos del Poder Público u ordenar la manera en que se desempeñarán en el ejercicio de sus actividades propias, pues a todos ellos cabe actuar según sus competencias y de acuerdo con el derecho[6]”.

En consecuencia, los órganos del Poder Público, en la consecución de sus cometidos, no tienen más dirección y vigilancia que la que establezca la Constitución, las leyes y demás normas aplicables. “Sería impropio del poder garantizador de la Constitución que ejerce esta Sala y a través de este recurso, el velar motu proprio y de manera indiscriminada, por la eficacia y eficiencia, incluso en la realización de la Constitución, de los órganos legislativos y administrativos de la jerarquía que fuesen[7]”.

Luego, la interpretación de la Constitución, como lo advirtió la Sala Constitucional en sentencia que hemos citado antes, tiene unos límites que vienen dados por la propia Constitución, por los principios de racionalidad y razonabilidad, mediante lo cual se debe respetar el delicado margen de acción de cada uno de los órganos del Poder Público. La interpretación que se realice de la Constitución no debe jamás interferir en el ámbito de las funciones propias de cada órgano del Estado definidas por la misma Constitución. Se debe respetar la distribución de funciones consagradas por la Constitución para conservar el equilibrio entre los poderes del Estado[8].

Así, para hablar de interpretación constitucional es necesario entender que la aplicación del derecho en nuestro ordenamiento jurídico está sujeta a la norma suprema, la Constitución es el límite y ninguna interpretación puede contrariar sus preceptos, sus principios, sus valores, sus reglas y sus normas.

Ciertamente, como advierte Jorge Prats, es posible que la Constitución mute por la vía de la interpretación constitucional, lo que sería constitucionalmente admisible en cuando se justifique en un cambio de sentido del enunciado lingüístico que no sea contradictorio con el programa normativo de la Carta Magna[9].

La Corte Constitucional de Colombia ha señalado esto en términos muy claros:

“La Corte Constitucional como guardiana de la integridad de la Constitución tiene la misión de confrontar las leyes con sus preceptos y excluir aquéllas que los quebranten, lo que garantiza que la Carta siempre se mantenga como parámetro objetivo de la validez de las restantes normas del ordenamiento y que en todo momento pueda distinguirse lo que es obra del poder constituyente y lo que entra en el campo de los poderes constituidos. De lo dicho se desprende la existencia de un límite cierto a la función interpretativa de los poderes constituidos: sus actos no pueden fungir como interpretación auténtica de la Constitución y elevarse al rango de parámetro constitucional. La Corte en ejercicio de sus atribuciones de defensa del orden constitucional no podría cumplirlas si da cabida a interpretaciones auténticas distintas del fiel entendimiento y lectura que ella misma debe en cada caso hacer de su texto[10]”.


[1]       Javier Pérez Royo. Curso de derecho constitucional. Marcial Pons. Madrid, 2007. p. 113.

[2]       En palabras del profesor mexicano Faya Viesca “La estructura constitucional no es la misma al paso del tiempo, aun y cuando formalmente no haya sido reformad. Y es que la estructura constitucional está formada por frases completas contenidas en una Constitución y con un significado muy preciso. Al paso del tiempo, aun y cuando las frases se conservan inalteradas en la Constitución, al cambiar los significados cambian, en consecuencia, la estructura”. (Las cursivas son del texto citado). Jacinto Faya Viesca. Teoría Constitucional. Editorial Porrúa. Ciudad de México, 2008. p. 203.

[3]       “Los textos constitucionales, a diferencia de las leyes, son promulgados para durar un largo tiempo, son dirigidos a dotar de una organización estable a los poderes públicos, así como a las relaciones entre Estado y ciudadanos. Además, éstos son difíciles de enmendar o sustituir. Por lo tanto, deben ser interpretados (“dinámicamente”) de modo que puedan adaptarse a los cambios de la sociedad, incluso en ausencia de enmiendas constitucionales”. Riccardo Guastini. “Estudios de teoría constitucional”. Universidad Autónoma de México. Ciudad de México, 2001. p. 259.

[4]       Eduardo Jorge Prats. “Derecho Constitucional”. Volumen I. Ius Novum. Santo Domingo, República Dominicana, 2013. pp. 394-395.

[5]       Sentencia número 1347 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 9 de noviembre de 2000. Caso Ricardo Combellas. Magistrado ponente José Manuel Delgado Ocando

[6]       Ídem.

[8]       Para Monroy Cabra la interpretación debe respetar la llamada “regla de corrección funcional” en virtud de la cual: el intérprete deberá respetar el marco de distribución de las funciones estatales establecido en la Constitución”. Marco Gerardo Monroy Cabra. “La Interpretación de la Constitución”. Librería Ediciones del Profesional. Bogotá, 2002. p. 89.

[9]       Jorge Prats. Ob. cit. p. 426.

[10]      Sentencia C-531 de 1993 citada por Monroy Cabra. Ob. Cit. p. 122.

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