El derecho a la igualdad ante la ley

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El derecho a la igualdad ante la ley es uno de los principios fundamentales del Estado de derecho y de la democracia. Este derecho implica que todas las personas deben ser tratadas de la misma manera por las autoridades públicas, sin distinción alguna por razones de sexo, raza, religión, opinión, origen, condición social o cualquier otra circunstancia personal o social.

El derecho a la igualdad ante la ley también supone que las normas jurídicas deben ser aplicadas de forma objetiva e imparcial, sin arbitrariedades ni favoritismos.

La legislación venezolana reconoce el derecho a la igualdad ante la ley en varios instrumentos normativos, como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Civil, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre otros. Estas normas establecen el principio de igualdad como un valor superior del ordenamiento jurídico y como una garantía de los derechos humanos.

Concretamente, nuestra Carta Magna consagra:

Artículo 21.– Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

  1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
  2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
  3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
  4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en opinión consultiva 4/84 del 13-01-1984, ha señalado de manera enfática:

“La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad” (http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_04_esp.pdf).

En ese mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado:

“Este derecho ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general” (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/septiembre/01131-240902-16238.HTM).

En América Latina este derecho se encuentra claramente regulado en el rango constitucional, a saber:

ARGENTINA

Artículo 16.– La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales antes la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.

BOLIVIA

Artículo 6.– Personalidad y capacidad jurídicas

I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica, con arreglo a las leyes. Goza de los derechos, libertades y garantías reconocidos por esta Constitución, sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra Índole, origen, condición económica o social u otra cualquiera.

III. La mujer y el hombre son iguales ante la Ley y gozan de los mismos derechos políticos, sociales, económicos y culturales. (*Párrafo introducido por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)

BRASIL

Artículo 5.– Todos são iguais perante a lei, sem distinção de qualquer natureza, garantindo-se aos brasileiros e aos estrangeiros residentes no País a inviolabilidade do direito à vida, à liberdade, à igualdade, à segurança e a propriedade.

CHILE

Artículo 19.– La Constitución asegura a todas las personas:

Nº 2.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados.(…) Hombres y mujeres son iguales ante la ley. (Modificado por Ley 19.611 de 1999)

Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;

Nº 3.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

COLOMBIA

Artículo 13.– Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o malos tratos que contra ellas se cometan.

COSTA RICA

Artículo 33.– Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana. (Así reformado por ley Nº 7880 de 27 de mayo de 1999).

Artículo 54.– Se prohíbe toda calificación personal sobre la naturaleza de la filiación.

CUBA

Artículo 41.– Todos los ciudadanos gozan de iguales derechos y están sujetos a iguales deberes.

Artículo 42.– La discriminación por motivo de raza, color de la piel, sexo, origen nacional, creencias religiosas y cualquiera otra lesiva a la dignidad humana esta proscrita y es sancionada por la ley. Las instituciones del Estado educan a todos, desde la más temprana edad, en el principio de la igualdad de los seres humanos.

Artículo 44.– La mujer y el hombre gozan de iguales derechos en lo económico, político, cultural, social y familiar.

El Estado garantiza que se ofrezcan a la mujer las mismas oportunidades y posibilidades que al hombre, a fin de lograr su plena participación en el desarrollo del país.

El Estado organiza instituciones tales como círculos infantiles, seminternados e internados escolares, casas de atención a ancianos y servicios que facilitan a la familia trabajadora el desempeño de sus responsabilidades.

Al velar por su salud y por una sana descendencia, el Estado concede a la mujer trabajadora licencia retribuida por maternidad, antes y después del parto, y opciones laborales temporales compatibles con su función materna.

El Estado se esfuerza por crear todas las condiciones que propicien la realización del principio de igualdad.

ECUADOR

Artículo 23.– Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes:

(…)

  1. La igualdad ante la ley. Todas las personas serán consideradas iguales y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación en razón de nacimiento, edad, sexo, etnia, color, origen social, idioma; religión, filiación política, posición económica, orientación sexual; estado de salud, discapacidad, o diferencia de cualquier otra índole.

Artículo 34.– El Estado garantizará la igualdad de derechos y oportunidades de mujeres y hombres en el acceso a recursos para la producción y en la toma de decisiones económicas para la administración de la sociedad conyugal y de la propiedad.

Artículo 41.– El Estado formulará y ejecutará políticas para alcanzar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, a través de un organismo especializado que funcionará en la forma que determine la ley, incorporará el enfoque de género en planes y programas, y brindará asistencia técnica para su obligatoria aplicación en el sector público.

MÉXICO

Artículo 4.– El varón y la mujer son iguales ante la ley…

Artículo 12. En los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier otro país.

NICARAGUA

Artículo 27.- Todas las personas son iguales ante la ley y tiene derechos a igual protección. No habrá discriminación por motivo de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma religión, opinión, origen, posición económica o condición social.

Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos que los nicaragüenses, con la excepción de los derecho políticos y los que establezcan las leyes; no pueden intervenir en los asuntos políticos del país.

El Estado respeta y garantiza los derechos reconocidos en la presente Constitución a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción.

Artículo 48.-Se establece la igualdad incondicional de todos los nicaragüenses en el goce de sus derechos políticos, en el ejercicio de los mismos y en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, existe igualdad absoluta entre el hombre y la mujer. Es obligación del Estado eliminar los obstáculos que impidan de hecho la igualdad entre los nicaragüenses y su participación efectiva en la vida política, económica y social del país.

PANAMÁ

Artículo 19.- No habrá fueros o privilegios personales ni discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas.

Artículo 20.– Los panameños y los extranjeros son iguales ante la Ley; pero esta podrá, por razones de trabajo, de salubridad, moralidad, seguridad pública y economía nacional, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinadas actividades a los extranjeros en general. Podrán, asimismo, la Ley o las autoridades, según las circunstancias, tomar medidas que afecten exclusivamente a los nacionales de determinados países en caso de guerra o de conformidad con lo que se establezca en tratados internacionales.

Artículo 56.- Los padres tienen para con sus hijos habidos fuera del matrimonio los mismo deberes que respecto de los nacidos en él. Todos los hijos son iguales ante la Ley y tienen el mismo derecho hereditario en las sucesiones intestadas.

PARAGUAY

Artículo 47.- DE LAS GARANTÍAS DE LA IGUALDAD

El Estado garantizará a todos los habitantes de la República:

  1. la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen;
  2. la igualdad ante las leyes;
  3. la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y
  4. la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura.

PERÚ

Artículo 2.- Toda persona tiene su derecho:

  1. A la igualdad ante la Ley, Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.

REPÚBLICA DOMINICANA

Artículo 8.- Se reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos. Para garantizar la realización de esos fines se fijan las siguientes normas:

  1. … La ley es igual para todos: no puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más que lo que le perjudica.

UNITED STATES OF AMERICA

Article. I.

Section. 9.

Clause 8: No Title of Nobility shall be granted by the United States: And no Person holding any Office of Profit or Trust under them, shall, without the Consent of the Congress, accept of any present, Emolument, Office, or Title, of any kind whatever, from any King, Prince, or foreign State.

URUGUAY

Artículo 8.-Todas las personas son iguales ante la ley no reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los talentos o las virtudes.

Artículo 9.- Se prohíbe la fundación de mayorazgos. Ninguna autoridad de la República podrá conceder título alguno de nobleza, ni honores o distinciones hereditarias.

(Fuente: https://pdba.georgetown.edu/Comp/Derechos/igualdad.html).

El concepto moderno de la igualdad viene de la Revolución de Independencia de los Estados Unidos (1776) y la Revolución Francesa (1789). La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano señala que  “Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos”.

Este derecho combate discriminaciones arbitrarias entre personas, busca un grado suficiente de razonabilidad y de justicia en el trato entre los hombres, y no significa igualitarismo ya que se deben respetar las diferencias a fin de no incurrir en trato igual a los desiguales, ya que el derecho a la identidad y el derecho a ser diferente obligan, desde la igualdad, a tomar en consideración lo que en cada ser humano y en cada grupo social hay de diferente con los demás (Véase Carlos Urdaneta Sandoval “El principio de igualdad en el proyecto de Reforma Constitucional de 2007” en Revista de derecho público número 112. Editorial Jurídica Venezolana).

Sin embargo, el derecho a la igualdad ante la ley no siempre se respeta en la práctica en Venezuela. Existen numerosas denuncias de discriminación, exclusión y vulneración de este derecho por parte de las autoridades públicas, especialmente en el ámbito político, social y económico. Estos casos han sido denunciados por organizaciones nacionales e internacionales de derechos humanos, así como por los propios afectados, que han recurrido a los tribunales para exigir el cumplimiento de este derecho.

En todo caso, el derecho a la igualdad ante la ley es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado por todas las autoridades públicas en Venezuela. Sin embargo, este derecho se encuentra amenazado por la existencia de prácticas discriminatorias y arbitrarias que afectan a diversos sectores de la población. Los tribunales venezolanos tienen un papel clave para hacer efectivo este derecho, pero deben actuar con criterios objetivos e imparciales, sin dejarse influir por intereses políticos o ideológicos.

La información contenida en esta publicación no persigue suministrar asesoría legal. Los lectores no deben actuar sobre la base de esta información, sin obtener previamente asesoría legal estratégica y personalizada.

2 comentarios en “El derecho a la igualdad ante la ley”

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